JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, tres (03) de junio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000647


PARTE ACTORA: GRACIELA EMPERATRIZ JIMENEZ CABRERA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.948.941.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN RAFAEL GARCIA VELASQUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 90.847.

PARTE DEMANDADA: METALOR ACUÑACIONES, C. A. y ORGANIZACIÓN ITALCAMBIO, C. A.



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Juan Rafael García Velásquez, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 22 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana da Caracas, en el juicio seguido por la ciudadana Graciela Emperatriz Jiménez Cabrera contra Metalor Acuñaciones, C. A y la Organización Italcambio, C. A.

La parte apelante, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que apela del auto que declaró la inadmisibilidad de la demanda; para declarar inadmisible la demanda se basa en la notificación tácita del actor por la presentación de diligencia cuando se evidencia que la diligencia fue producto de un error por cuando se observó del sistema que no se había practicado la notificación y se pensó que se estaba refiriendo a la notificación de la demandada por lo cual se presentó la diligencia y no se pudo tener conocimiento del despacho saneador; solicita se declare con lugar la apelación y de ser necesario se reponga la causa al estado de admisión o de corregir nuevamente el libelo.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

El auto apelado, inserto a los folios del 22 al 25, declara la inadmisibilidad de la demanda en los siguientes términos:

“Visto el anterior libelo de la demanda, sus recaudos, este tribunal se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando por auto de fecha 05 DE MARZO DE 2008, que corrigiera en cuanto al salario mes a mes tal como lo establece el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicara la base salarial para establecer los conceptos reclamados y señalar y discriminar en el libelo de demanda los dias (sic) efectivamente trabajados y no cancelados por concepto de Cesta Ticket. Asimismo y de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria y la Resolución de fecha 20 de noviembre de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.814, que establece que a partir del primero de enero de 2008, los salarios y demás prestaciones de carácter social deben expresarse en la nueva escala monetaria, según lo indicando en el expresado Decreto. Por lo que se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarara la inadmisibilidad; este Juzgado observa que dicho auto fue incumplido, por que aun cuando las notificaciones ordenadas a la parte actora, que corrija el libelo no fueron realizadas, el apoderado judicial de la actora presentó actuación en fecha 04 de abril de 2008, que cursa a los folios 20 y 21, lo cual evidencia que se produjo una notificación tácita, comenzando a partir de esa oportunidad el lapso legal para que diera cumplimiento a lo ordenado en dicho auto, habiendo transcurrido en exceso hasta el día 04 de abril de 2008, fecha en que presento escrito, el lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, dentro de lo dos (02) días siguientes para subsanar el libelo, a partir del 04 de abril de 2008.
(…)
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda.”

A los folios 10 y 11 cursa auto de fecha 05 de marzo de 2008, mediante el cual el Tribunal de primera instancia ordena subsanar el libelo por no llenar, en criterio del a quo, los requisitos establecidos en el artículo 123, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicando los hechos o datos a corregir y a suministrar. Se incluye además en dicho auto la orden a la parte accionante que corrija dentro de los dos días hábiles siguientes a la notificación, acordándose la expedición de la correspondiente boleta de notificación.

Al respecto se observa:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. (...)”

Revisadas las actas procesales se observa que el apoderado judicial de la parte demandante, presenta diligencia de fecha 04 de abril de 2008, inserta al folio 21, en la cual expone:

“En este acto, hago la solicitud al Tribunal que la dirección visitada por el ciudadano alguacil es el domicilio procesal de esta representación. El domicilio para la notificación de la demandada, se encuentra explícita en el encabezado del último párrafo del escrito libelar y cual es: Av. Urdaneta, de animas a Platanal, Edificio (ilegible), Nivel P. B. Caracas Municipio Libertador. Solicito se libre cartel de notificación en correspondiente dirección.”

De manera que, la parte actora, con la mencionada diligencia interviene en el expediente, con lo cual se configura la notificación tácita, estando, por ello, a derecho para los efectos de la subsanación.

Sobre la falta de subsanación, este sentenciador ha expuesto:
“Si el Juez considera que el actor no cumplió con las correcciones o ampliaciones solicitadas por el Tribunal, bien porque no las presentó o porque las presentadas no llenan las exigencias establecidas por el legislador en cuanto a los requisitos que debe contener un libelo de demanda, declarará inadmisible la demanda y la decisión deberá publicarse ‘el mismo día en que se verifique’. Consideramos que esta decisión no se dicta oralmente para luego reducirla a escrito, porque no hay juicio, además no se ha fijado hora para dictar oralmente el fallo, no hay presencia de interesado alguno para oír al Juez, por lo que consideramos que cuando el legislador expone ‘el mismo día en que se verifique’ en un solo acto, no es que se acuerda la inadmisibilidad en un momento dado y ese mismo día debe publicarse la sentencia, sino que es un acto único materializado por el auto que declara la no admisión de la demanda.” (Procedimiento Laboral en Venezuela, Editorial Merlin, Caracas 2004, pp. 94 y s.).

De esta manera, el Tribunal de primera instancia obró ajustado a derecho en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad, pues estando notificada la parte actora, ésta ha debido subsanar dentro de los dos días siguientes a la notificación tácita, esto es, que si la notificación tácita se cumplió el 04 de abril de 2008, los dos días hábiles siguientes, de acuerdo con el calendario que rige en este Circuito Judicial del Trabajo, ocurrieron el 07 y 08 del referido mes y año, y al no constar la subsanación, se imponía declarar la inadmisibilidad de la demanda, por lo que procede esta alzada a confirmar la parte dispositiva, declarando inadmisible la demanda de prestaciones sociales, confirmando la decisión de inadmisibilidad. Así se decide.

Resultando inadmisible la demanda en la fase de admisión, en criterio de este sentenciador, la parte accionante puede, inmediatamente, presentar nueva demanda, sin requerirse la espera del transcurso de ningún plazo.

Sobre este punto que se señala a los fines pedagógicos, ha expuesto quien suscribe el presente fallo que:

“Si queda firme en cualquiera de las instancias o en casación la decisión que no admitió la demanda porque no se llenaron los requisitos exigidos por el legislador, el actor puede inmediatamente, sin tener que esperar a que se cumpla ningún plazo, proceder a presentar un nuevo libelo de demanda. No se estableció como sanción por el legislador que tuviera que esperar un lapso, como sí lo hizo cuando el actor no comparece a la audiencia preliminar.

(...)

Merece atención y cuidado la voluntad del legislador en los casos en que el actor es sancionado con una determinada consecuencia jurídico-procesal: Si el actor no acude a suministrar la información requerida por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los efectos de la admisión de la demanda, hay perención, pero puede inmediatamente volver a demandar; si no acude a la audiencia preliminar se entiende desistido el procedimiento y deberá esperar el transcurso de 90 días continuos para intentar nueva demanda; si no acude a la audiencia de juicio, entonces hay desistimiento de la acción, termina el juicio y el accionante no puede volver a demandar por los mismos hechos.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Marlin, Caracas 2004, pp. 97 y 98).

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, confirmándose la decisión de la primera instancia que declaró inadmisible la demanda incoada por la ciudadana Graciela Emperatriz Jiménez Cabrera contra Metalor Acuñaciones, C. A y la Organización Italcambio, C. A.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



LA SECRETARIA


MARIELYS CARRASCO





En el día de hoy, tres (03) de junio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA


MARIELYS CARRASCO




JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000647