JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000753


PARTE ACTORA: GREGORIO RABAN R., LUZ M. DAZO AGUIRRE, DUNIA C. CORDOVA G., HENRY D. PALACIOS MARTÍNEZ, ARMINDO DE JESÚS MORA, RICHARD GARCÍA RIVERO, MARY PEÑALOZA CÁCERES, MATILDE DE LA C. QUINTERO T., LELYS DEL VALLE LÓPEZ, ZAIDA LINARES PÉREZ, ANA M. RAMOS, BELKYS Y. GALÍNDEZ, JOSÉ GUSTAVO UZCÁTEGUI OSORIO, RICARDO SEGUNDO PÉREZ PARRA, YAJAIRA MATILDE COLMENARES, ANA CECILIA RINCONES, PABLO JULIO GIL TORRES, DIÓGENES MORENO, EDUAL JESÚS LANDAETA P. y ANTOLINO L. ARMAS, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 829.254, 5.564.385, 5.881.379, 6.323.388, 687.675, 6.306.130, 1.876.328, 5.348.813, 4.337.228, 9.561.517, 3.033.572, 4.199.245, 10.052.999, 9.555.921, 11.077.690, 9.626.914, 9.563.600, 9.400.298,10.991.228 y 839.042, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ MÉNDEZ, HÉCTOR ZAMORA y CONCEPCIÓN FERMÍN, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 10.697, 1.654 y 30.109, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).



Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado José Méndez, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 20 de mayo de 2008, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos Gregorio Raban R., Luz M. Dazo Aguirre, Dunia C. Cordova G., Henry D. Palacios Martínez, Armindo de Jesús Mora, Richard García Rivero, Mary Peñaloza Cáceres, Matilde de la C. Quintero T., Lelys del Valle López, Zaida Linares Pérez, Ana M. Ramos, Belkys Y. Galíndez, José Gustavo Uzcátegui Osorio, Ricardo Segundo Pérez Parra, Yajaira Matilde Colmenares, Ana Cecilia Rincones, Pablo Julio Gil Torres, Diógenes Moreno, Edual Jesús Landaeta P. y Antolino L. Armas contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, la parte actora –apelante- expuso como fundamento de su apelación que se declaró la inepta acumulación; se introdujo la demanda y se notificó al Ministerio y no al Inti, luego de solicitar su notificación fue notificado y se libró oficio a la Procuradora General de la República suspendiéndose la causa por el lapso de 90 días y en ese lapso se dictó la decisión de la inepta acumulación; se violentó el proceso y se vulneró el derecho a la defensa porque las partes debieron comparecer a la audiencia preliminar y se tomó la decisión de la inepta acumulación que no la ha alegado nadie por ser defensa de las partes; se subvirtió el orden procesal; solicita se anule la decisión y se reponga la causa al estado de fijar la audiencia preliminar.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

La decisión apelada, de fecha 20 de mayo de 2008, inserta a los folios del 137 al 140, declara la inepta acumulación, en los siguientes términos:

“En tal sentido, se observan pretensiones unidas que imposibilitan al Juez laboral conocer de todas ellas, por cuanto pudiese considerar que para un grupo de trabajadores (obreros) si sería el competente, pero para el resto (empleados-Funcionarios Públicos) no le correspondería. De manera que esta acumulación de pretensiones, trae como consecuencia una improponibilidad de la demanda, por existir una inepta acumulación, en virtud que las pretensiones esgrimidas deben ventilarse por procedimientos diferentes, lo cuales son incompatibles entre sí.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRICPION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INEPTA ACUMULACION, y en consecuencia, inadmisible la pretensión de los actores de forma conjunta en la demanda intentada por los ciudadanos GREGORIO RABAN, LUZ DAZO, DUNIA CORDOVA, HANRY PALACIOS, ARMINDO DE JESUS MORA, RICHARD GARCIA, MARY PEÑALOZA CACERES, MATILDE QUINTERO, LOPEZ LELYS, ZAIDA LINARES, ANA RAMOS, BELKYS GALINDEZ, JOSE UZCATEGUI, RICARDO SEGUNDO PEREZ, YAJAIRA COLMENARES, ANA CECILIA RINCONES, PABLO JULIO GIL TORRES, DIOGENES MORENO, EDUAL LANDAETA, ANTONIO ARAMAS, respectivamente contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por decreto con fuerza y rango de Ley de Tierras Desarrollo Agrario, Publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES.
No hay condenatoria en costas, POR LA NATURALEZA DEL FALLO.”

La demandada, por escrito de fecha 12 de marzo de 2008 inserto a los folios del 131 al 133 solicita la inepta acumulación de pretensiones, se lee:

“Solicito pronunciamiento expreso sobre la Inepta acumulación de pretensiones en la presente causa, en virtud de que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución admitió la presente demanda sin haberse percatado del vicio, que en lo sucesivo se explica con detenimiento. Esta representación judicial considera necesario, hacer de su conocimiento Ciudadano Juez, que del contenido del libelo de la demanda que consta en autos se desprende que la presente causa está integrada por un litisconsorcio activo de (20) Veinte personas de los cuales los ciudadanos (…) fungieron como Funcionarios Públicos de Carrera y por otro lado, los ciudadanos (…) pertenecían al personal obrero de dicha entidad
(…)
De lo anteriormente señalado es fácil colegir que no todos los accionantes fueron obreros del suprimido Instituto Agrario Nacional, sino que la mayoría de los hoy accionantes ejercieron cargos como Funcionarios Públicos de Carrera cuya relación Jurídica con dicho instituto autónomo deriva de los cargos desempeñados y del régimen establecido en la Ley de Carrera Administrativa, hoy sustituida por la Ley del Estatuto de la Función Pública. De manera que los funcionarios públicos antes mencionados han debido accionar por ante la jurisdicción contencioso administrativa y el personal obrero, han debido accionar por ante los tribunales del trabajo, en virtud de lo cual advierte esta representación judicial del Instituto Nacional de Tierras, que estaríamos ante el supuesto de una inepta acumulación de causas, prohibida en derecho y así lo dispone nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 78, la cual no fue observada, ni subsanada, mediante el despacho saneador del Juez Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este circuito Judicial al momento de admitirlas, lo cual hace imposible la ejecución del presente fallo.
(…)
Por todas las consideraciones antes esbozadas, solicito muy respetuosamente, pronunciamiento expreso sobre la Acumulación Prohibida por la Ley en la presente causa y en consecuencia se decrete la inadmisibilidad de la demanda en el presente juicio.”


Examinados los términos del libelo de la demanda, se aprecia que la parte actora está integrada, en cuanto a las personas naturales y el cargo desempeñado, así: Gregorio Raban, Ayudante de Topógrafo –folio 9-; Luz Dazo, Secretaria I -folio 10-; Dunia Cordova, Auditor –folio 11-; Henry Palacios, Electromecánico –folio 12-; Armindo Mora, Mensajero –folio 12-; Richard García, Mensajero Motorizado –folio 13-; Mary Peñaloza, Jefe de División –folio 14-; Matilde Quintero, Ingeniero Forestal I –folio 15-; Lelys López, Demostradora del Hogar I –folio 15-; Ana Ramos, Demostradora del Hogar I –folio 16-; Belkys Galíndez, Secretario I –folio 17-; José Uzcategui, Técnico Agropecuario –folio 18-; Ricardo Pérez, Técnico Agropecuario II –folio 18-; Yajaira Colmenares, Asistente de Oficina I –folio 19-; Ana Cecilia Rincones, Jefe de Unidad –folio 20-; Pablo Gil, Jefe de Unidad –folio 21-; Diógenes Moreno, Ayudante de servicios generales –folio 21-; Edual Landaeta, Contabilista II –folio 22-; Antolino Armas, Despachador de Combustible –folio 23-; y Zaida Linares, Jefe de Área –folio 24.

De acuerdo con lo expuesto supra, 20 personas accionan en jurisdicción de los Tribunales del Trabajo, contra el Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras, al haber prestado servicios para el Instituto Agrario Nacional, organismo adscrito al Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Agricultura y Cría, hoy perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, adscrito al Ministerio para el Poder Popular de Agricultura y Tierras.

La Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 8, establece:

“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
(…).”

De esta manera, los funcionarios públicos no están bajo la jurisdicción de los Tribunales del Trabajo; sólo lo están los obreros al servicio del Estado, los de libre nombramiento y remoción que no sean funcionarios públicos y los contratados –salvo en éstos alguna excepción, como serían los controladores aéreos, por caso.

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por analogía, se lee:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
De acuerdo con lo expuesto por la parte actora en su libelo, los cargos con los que se han identificado cada una de las actividades de los demandantes, corresponden a cargos de funcionarios públicos, excepción hecha con el de Ayudante de Topógrafo, Electromecánico, Mensajero, Mensajero Motorizado, Ayudante de servicios generales y Despachador de Combustible, que corresponden a obreros. Si bien es cierto que la denominación de un cargo no depende del nombre dado por una o las partes, sino que depende de las funciones en su desempeño, en criterio de este sentenciador no es entendible que a obreros se les asigne la denominación de Ayudante de Topógrafo, Secretaria, Auditor, Jefe de División, Ingeniero, Técnico, Asistente y Jefe de Unidad.
En tal sentido, de la concurrencia como demandantes de 20 personas, 14 de ellas manifiestan haber desempeñado cargos cuya denominación corresponde exclusivamente a cargos para funcionarios públicos, que al no estar demostrado en autos que fueran contratados, forzoso resulta establecer que no puede acumularse las acciones que corresponde decidir a la jurisdicción del trabajo, con aquellas cuya competencia es de la jurisdicción contencioso administrativo.
Las acciones incoadas no corresponde decidirlas –todas- a los Tribunales del Trabajo, algunas –al menos, seis- han de ventilarse en su jurisdicción y las restantes por ante los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, con competencia contencioso funcionarial.
En efecto, los demandantes que desempeñaron los cargos de Secretaria I, Auditor, Jefe de División, Ingeniero Forestal I, Demostradora del Hogar I, Técnico Agropecuario, Técnico Agropecuario II, Asistente de Oficina I, Jefe de Unidad, Contabilista II y Jefe de Área, al no estar demostrado en autos que fueran contratados de la administración pública, o que desempeñaran cargos que por su oficio equivaldrían a las de obreros, deberán interponer su acción por ante los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo, con competencia funcionarial.
De acuerdo con lo expuesto, confirmando la decisión apelada, considera esta alzada que se ha incurrido en una inepta acumulación, que acarrea la nulidad de todas las actuaciones, incluido el auto de admisión de la demanda, debiendo la parte actora interponer nuevamente las acciones, con apego a la competencia de los Tribunales, sometiendo a la jurisdicción del trabajo las demandas por los derechos que corresponden a los obreros, excluyendo de esta jurisdicción las que corresponden a otra jurisdicción. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora, declarándose la nulidad de las actuaciones en el presente expediente, por la inepta acumulación, en el juicio incoado por los ciudadanos Gregorio Raban R., Luz M. Dazo Aguirre, Dunia C. Cordova G., Henry D. Palacios Martínez, Armindo de Jesús Mora, Richard García Rivero, Mary Peñaloza Cáceres, Matilde de la C. Quintero T., Lelys del Valle López, Zaida Linares Pérez, Ana M. Ramos, Belkys Y. Galíndez, José Gustavo Uzcátegui Osorio, Ricardo Segundo Pérez Parra, Yajaira Matilde Colmenares, Ana Cecilia Rincones, Pablo Julio Gil Torres, Diógenes Moreno, Edual Jesús Landaeta P. y Antolino L. Armas contra el Instituto Nacional de Tierras (INTI), partes identificadas a los autos.

Se confirma la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004. Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA


EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ



En el día de hoy, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ






JGV/io/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000753