JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008)

198° y 149°

Asunto N° AP21-R-2008-000973


PARTE ACTORA: JOSE ALIRIO MALDONADO.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE)


Se encuentran en esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la remisión que hace la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En el presente expediente sólo hay una actuación, consistente en una diligencia. El comprobante de recepción de un asunto nuevo –folio 03- refiere que se trata de una diligencia de un folio útil, la cual cursa al folio 02, siendo del tenor siguiente:

“En el día de hoy 09 de Junio de 2008 comparece ante esta unidad de recepción de documentación de los Tribunales Laborales del Area Metropolitana de Caracas- el Dr. Carlos Flores G inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.088. en su caracter de Apoderado de la parte actora ciudadano Jose Alirio MALDONADO y expone: Vista La negativa del Tribunal de oir La Apelación efectuada en esta causa “RECURRO DE HECHO” de conformidad con lo establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (sic).

El mencionado artículo 161, establece:

“De la sentencia definitiva dictada por el Juez de Juicio, se admitirá apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita. Esta apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio, quien remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.
Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.”

No consta al expediente ninguna otra actuación, escritos, instrumentales, documentales.

De la diligencia que cursa a los autos, no puede deducirse qué es lo que se pretende dejar sin efecto, pues a pesar de que menciona que hay una decisión que negó la apelación, no indica qué clase de decisión se trata, para determinar si tiene o no apelación, ni tampoco quién fue el Juez que la dictó para precisar si este Juzgado Superior es o no la alzada. La actuación contenida en la diligencia que cursa al folio 02 no puede entenderse como el ejercicio de un Recurso de Hecho.

Como bien señala la doctrina, el recurrente de hecho no requiere que al interponerlo presente las copias certificadas de las actas procesales necesarias para la decisión, puede hacerlo dentro del plazo que se le otorgue, pero sí debe exponer en un escrito todos los extremos que reflejen de manera indubitable no solo la voluntad de ejercer el recurso, sino también el nombre del Tribunal que negó o acordó en un efecto una apelación, cual el fundamento esgrimido por el Tribunal para negar la apelación o acordarla a un efecto, la identificación precisa del auto contra el cual se recurre, así como el contenido del pronunciamiento del Tribunal de la causa, la identificación de la persona que actúa en recurso de hecho y los de su apoderado o abogado asistente. Poco o casi nada de esto se puede constatar en la mencionada diligencia cursante al folio 02.

La conducta procesal asumida por quien suscribe la diligencia dista de los requerimientos anotados, aunado a que este procedimiento no tiene decisión por la alzada, previa audiencia de parte, siendo imposible determinar cuál es la apelación negada, contra qué decisión se interpuso, teniendo esta alzada forzosamente que negar la admisión del recurso de hecho por carecer de motivación; resulta inadmisible, por proponerse el recurso con prescindencia de los datos o información necesaria para poder decidir. Así se establece.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

EL JUEZ



JUAN GARCÍA VARA



EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ




En el día de hoy, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-


EL SECRETARIO



ISRAEL ORTIZ





JGV/io/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000973