JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de junio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Asunto N° AP21-R-2008-000235
PARTE ACTORA: ROGER SAÚL APARICIO PETTIT, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.354.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BLANCA ZAMBRANO, abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 28.689.
PARTE DEMANDADA: C. A. METRO DE CARACAS, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de agosto de 1977, bajo el N° 18, Tomo 110-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL MARCANO y JOSÉ SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 109.369 y 81.071, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
La sentencia apelada, de fecha 11 de febrero de 2008, inserta a los folios del 118 al 124 de la pieza principal, en su parte dispositiva, declara:
“PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano ROGER SAUL APARICIO PETTIT contra CA. METRO DE CARACAS, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora perdidosa. TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (sic).”
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que existen vicios de inmotivación y falso supuesto; la motivación es vaga y se contradice; se cita jurisprudencia que no guarda relación con la causa; la Ley vigente establece que para las indemnización por despido es con base al salario integral del mes anterior al despido; existe silencio de prueba pues no se apreciaron las pruebas del actor; se promovió la prueba de exhibición y se consignó la copia del documento y la demandada no lo exhibió y no fue apreciado, en ese documento se establecen los beneficios y la forma de cálculo; se pagaron las utilidades con base al salario básico y le corresponden 98 días y dos adicionales con base al salario integral que comprende horas extras, bono nocturno y días feriados; de los recibos de pago se desprende que ganó horas extras, bono nocturno y días feriados; no se calcularon correctamente las utilidades; el fondo de jubilación no se constituyó; existe diferencia de prestaciones sociales; solicita se declare con lugar la apelación.
La parte demandada expuso que comparte la sentencia del a quo; se demanda diferencia de prestaciones sociales por las utilidades con base al salario integral; ese beneficio se cancela con base al salario básico; no son 98 días sino 120 días y uno adicional por cada año de servicio; se impugnaron los recibos de pago por no estar firmados por la demandada; en cuanto al fondo de jubilación se consignó copia simple de documento que se registró la creación de ese fondo en el año 1998, ello desvirtúa lo alegado por el actor de que los descuentos son ilegales.
La parte accionada presentó documento en copia y original de registro de la creación del fondo, y el Juez de la alzada interroga a la apoderada de la parte actora si acepta que el mismo sea agregado a los autos en la alzada ante lo cual indica que sí tiene objeción por cuanto la demandada tuvo su oportunidad para promover las pruebas, por lo que se devuelven a la parte demandada.
El Juez interrogó a la parte actora sobre la aplicación de la convención colectiva, ante lo cual indicó que los beneficios de la convención colectiva no se han hecho extensivos a los trabajadores de dirección y confianza; asimismo indica que los 98 días y dos adicionales por concepto de utilidades se aplican para el régimen de dirección y confianza aplicable para el año 2004 y es del año 1998, se pidió la exhibición de ese régimen y la demandada no lo exhibió, ese régimen se actualizó en el año 2003 y la demandada consignó la copia; el actor no se ampara por la convención colectiva sino por el régimen de beneficios de personal de dirección y confianza.
Por cuanto se observa que para la solución del presente caso es indispensable tener el régimen de beneficios para el personal de dirección y confianza y que cada parte consignó un ejemplar, pero para tener vigencia en diferentes períodos, este Tribunal haciendo uso de la facultad establecida para inquirir la verdad instó en la audiencia a cada parte que consignen por ante la URDD copia de los regímenes de beneficios para el personal de dirección y de confianza de noviembre de 1998 y de septiembre de 2003, asimismo se instó a la parte demandada a que consigne por ante la URDD el documento constitutivo del fondo de jubilación especial. Para las consignaciones que deben efectuar las partes se les otorgó un lapso de 05 días hábiles, contados a partir del día veinte 20 de mayo de 2008, inclusive, a vencer el día 26 de mayo de 2008, inclusive, pudiendo cada parte hacer observaciones sobre lo consignado por la contraria, los días 27 y 28 de mayo de 2008; y se les indicó que en caso que las partes no suministraran la información el Tribunal se pronunciaría conforme a la información que obra a los autos.
La parte demandada, por diligencia de fecha 26 de mayo de 2008 –folios 145 y 146- consigna copia certificada del acta constitutiva del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la C. A. Metro de Caracas –la cual retira quedando certificación en autos-; igualmente presenta copia fotostática del Régimen Beneficios Personal de Dirección y Confianza. Actualización año 2003, instrumentales que serán analizadas y valoradas más adelante.
La parte actora, por diligencia de la misma fecha –folio174- consigna copia fotostática del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección o Confianza. (Versión Actualizada) de fecha noviembre de 1998, instrumental que serán analizada y valorada más adelante.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La parte accionante demanda diferencias por concepto de utilidades, prestación de antigüedad, indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indemnización prevista en la cláusula 3 del Régimen de Beneficio para el Personal de Dirección y Confianza, reintegro por concepto de Fondo de Jubilación Especial e indexación de las cantidades adeudadas.
La parte accionante fundamenta su reclamo en que los conceptos pagados con ocasión de la finalización de la relación de trabajo “no fueron calculados con base al salario correspondiente de conformidad [con el] ordenamiento jurídico laboral vigente aplicable a la relación laboral que existió”, así como a otros derechos laborales no pagados. Señala en tal sentido que los pagos efectuados se hicieron con base al salario básico y no el salario integral, compuesto por “bono vacacional, horas extras, bono nocturno, prima por responsabilidad, entre otros.
En cuanto al Fondo de Jubilación Especial, manifiesta que no existe, no fue constituido, se le hicieron descuentos no autorizados, por lo que demandan el reintegro de las cantidades retenidas.
La demandada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 62 al 69 de la pieza principal- y en la exposición oral en la audiencia de juicio, manifestó que la cuestión a resolver estriba en que la demandante reclama que se le paguen las utilidades con el salario integral, lo que conlleva a recalcular todos los conceptos pagados que tengan en el salario, como integrante, las utilidades; mientras que la demandada sostiene que siempre ha pagado las utilidades con base al salario básico, más un monto adicional, compensación por el tiempo de servicio, algo como una prima de antigüedad; que no hay un pago por utilidades, sino una bonificación de fin de año, establecido para el personal de dirección y de confianza en el salario equivalente a 98 días, más un día adicional por cada dos años de servicio, que luego pasó aun día por año, en cuyo caso al actor le correspondían 22 días, para un total de 120 días por este concepto. Indicó que pagó los demás conceptos con base al salario integral, no debiendo más por esos conceptos. Igualmente rechazó los ingresos que dice el actor formaban parte de salario, tales como horas extras, bono nocturno, descanso semanal y feriados, pues, a decir de la demandada, no están determinados, no se dice de dónde emanan.
Por lo que se refiere al Fondo de Jubilación Especial, que manifiesta el accionante que no existe, que no fue constituido, señaló la accionada que dicho fondo fue creado quedando registrado en fecha 03 de septiembre de 1998, en la Oficina del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador, bajo el Nº 18, Tomo 23, Protocolo Primero, en cuyo caso está constituido y va contra el alegato de ilegalidad, por la parte actora, porque el fondo sí está constituido.
De la forma como la demandada dio contestación de la demanda, asume la carga de demostrar que las llamadas utilidades o bonificación de fin de año, fueron pagadas con base al salario básico, como está previsto en la normativa que los rige, así como la existencia legal del Fondo de Jubilación Especial.
En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales y exhibición; las de la demandada consistieron en documentales e inspección judicial. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 18 de septiembre de 2007 –folios 106 y 107 de la pieza principal- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, a excepción de la inspección judicial.
Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.
A los folios del 02 al 154 del cuaderno de recaudos 1, cursan instrumentos consignados por la demandante, siendo rechazados e impugnados por la demandada, pues los mismos no está suscritos, ni siquiera por el actor, motivo por le cual esta alzada no los aprecia, al no aparecer de quién emanan.
A los folios del 155 al 162 del cuaderno de recaudos 1, cursa en fotocopias un ejemplar del Régimen de Beneficios para el Personal de Dirección o Confianza, noviembre de 1998, cuyo original fue solicitado en exhibición por la demandante, no siendo exhibido por la demandada, aduciendo que no se habían cumplido los extremos exigidos por el legislador para la evacuación de la prueba, pues no fue promovida conforme a derecho.
En cuanto a la exhibición, se observa:
La prueba de exhibición se encuentra prevista por el legislador en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral, que reza:
“La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”
Sobre este punto, quien suscribe el presente fallo, en relación con la exhibición, ha expuesto:
“Para la promoción de esta prueba el legislador prevé dos posibilidades, pero exige el cumplimiento concurrente de dos requisitos en cada una de las formas:
La primera es que se acompañe a la solicitud, contenida en el escrito de pruebas que se consignó al inicio de la audiencia preliminar, una copia del documento cuyo original se pide en exhibición; pero además, que se demuestre, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave, que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien estaría obligado a exhibir.
La segunda es que en caso de no tener la copia a que hacemos referencia en precedencia, se suministren, también en la oportunidad de promover la prueba, los datos que se conozcan acerca del contenido del documento; y, al igual que en la promoción cuando se acompaña una copia, el solicitante debe demostrar, por medio de prueba que constituya presunción grave, de que el documento se halla o se ha hallado en poder de quien se pide la exhibición.
La particularidad de la prueba prevista por el legislador para ser utilizada en el proceso laboral es que se exige que en ambos casos el solicitante demuestre que el original estuvo o está en poder de la parte contraria, de esta manera da por finalizada la interpretación sostenida por algunos de que cuando se presentaba un original no hacía falta demostrar que estuvo o está en manos del adversario.” (Procedimiento Laboral en Venezuela. Editorial Melvin, Caracas 2004, pp. 169 y 170.
Del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, concretamente en el Capítulo III –folio 80, de la pieza 1- se evidencia que el promovente no acompañó “un medio de pruebas que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario”.
Consecuente con lo expuesto, la exhibición no fue bien promovida, por lo que no ha debido ser admitida por el a quo, en cuyo caso no puede producir ningún efecto procesal a favor de quien la promovió.
No obstante lo expuesto, el Tribunal Superior requirió de las partes la presentación de dicho instrumento, presentado en fecha 26 de mayo de 2008 por la parte actora, sin que la demandada hiciera oposición o impugnara dicha documental, siendo apreciada por esta alzada. Igual ocurre con la documentación consignada por la parte demandada, contra la cual la parte accionante no formuló observaciones.
De actas se desprende que existen dos instrumentos que contemplan los beneficios para el personal de dirección y de confianza: uno de fecha noviembre de 1998, y el otro de fecha septiembre de 2003, pero referidos a los mismos supuestos de hecho.
En el primero, la cláusula 11, establece:
“INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección o Confianza se procede de conformidad a lo establecido en los Artículos N° 125 y N° 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.”
En el segundo, la cláusula 3, contempla:
“INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL
En los casos de terminación de la relación laboral de los trabajadores de Dirección o Confianza, se procederá de conformidad a lo dispuesto en los artículos 125 y 673 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.
Los trabajadores de Dirección y Confianza que sean despedidos sin justa causa, tendrán derecho a recibir de la Empresa, una indemnización adicional equivalente al monto que les corresponda conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Las partes están de acuerdo que la relación de trabajo finalizó el día 25 de noviembre de 2004, pero el punto de controversia radica en que la parte actora manifiesta que esta indemnización no está conforme a derecho, porque para el cálculo del salario a tomar como base para la cuantificación del concepto, a decir de la parte demandante, no se consideró el monto completo de las utilidades a que tiene derecho el trabajador, sino que se hizo con base a una cantidad menor, lo que origina la reclamación por la diferencia; igual ocurre con la diferencia en los demás conceptos reclamados en prestación de antigüedad e indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
A los folios del 02 al 32 del cuaderno de recaudos 2, cursan en fotocopia varias documentales referidas a asientos de Registro Mercantil de la demandada, los cuales no son objeto de contradicción en este proceso, siendo desechadas por esta alzada.
Al folio 35 del cuaderno de recaudos 2, cursa en fotocopia una planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 29 de diciembre de 2004, suscrita por la parte actora, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandante, no siendo apreciada dicha instrumental al no haberse presentado el original en dicha audiencia, como prescribe el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 36 del cuaderno de recaudos 2, se encuentra inserta una fotocopia de un acta de fecha 10 d agosto de 2004, la cual fue impugnada por la parte actora, debiendo la demandada, en la oportunidad de la impugnación, presentar el original, a los efectos legales consiguientes; al no haberlo hecho, dicha documental queda desechada del proceso.
Al folio 37 del cuaderno de recaudos 2, cursa en fotocopia una planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 09 de diciembre de 2004, suscrita por la parte actora, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandante, no siendo apreciada dicha instrumental al no haberse presentado el original en dicha audiencia, como prescribe el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al folio 38 del cuaderno de recaudos 2, se encuentra inserta copia de una comunicación dirigida por la demandada al accionante, con fecha 25 de noviembre de 2004, y recibida por el destinatario en la misma fecha, la cual se aprecia al no haberse impugnado, desprendiéndose de la misma la finalización de la relación de trabajo por decisión unilateral el patrono, cuestión ésta no debatida en este pleito.
A los folios 39, 40 al 60, 61, 62, 65, 68, 75, 80, 84, 89, 94, 99 y 101 del cuaderno de recaudos 2, cursan varias documentales, sin firmas del actor, siendo impugnadas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte accionante, no siendo oponibles a éste, al no aparecer que emanen de él.
A los folios 63, 64, 66 y 67 del cuaderno de recaudos 2, cursa un documento y sus anexos, suscrito por la parte actora, el cual se precia al no haberse desconocido la firma, desprendiéndose del mismo que al trabajador demandante recibió de la demandada la cantidad de Bs. 5.317.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales para ser utilizadas en reparación de su vivienda, según el presupuesto de obra anexado.
A los folios del 69 al 74 del cuaderno de recaudos 2, cursa un documento y sus anexos, suscrito por la parte actora, el cual se precia al no haberse desconocido la firma, desprendiéndose del mismo que al trabajador demandante recibió de la demandada la cantidad de Bs. 4.625.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales para ser utilizadas en reparación de su vivienda, según el presupuesto de materiales anexado.
A los folios del 76 al 79 del cuaderno de recaudos 2, cursa un documento y sus anexos, suscrito por la parte actora, el cual se precia al no haberse desconocido la firma, desprendiéndose del mismo que el trabajador demandante recibió de la demandada la cantidad de Bs. 2.856.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales para ser utilizadas en reparación de su vivienda.
A los folios del 81 al 83 del cuaderno de recaudos 2, cursa un documento y sus anexos, suscrito por la parte actora, el cual se precia al no haberse desconocido la firma, desprendiéndose del mismo que al trabajador demandante recibió de la demandada suma de dinero a cuenta de sus prestaciones sociales, para ser utilizadas en reparación de su vivienda.
A los folios del 85 al 88 del cuaderno de recaudos 2, cursa un documento y sus anexos, suscrito por la parte actora, el cual se precia al no haberse desconocido la firma, desprendiéndose del mismo que el trabajador demandante recibió de la demandada la cantidad de Bs. 3.800.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales para ser utilizadas en reparación de su vivienda.
A los folios del 90 al 93 del cuaderno de recaudos 2, cursa un documento y sus anexos, suscrito por la parte actora, el cual se precia al no haberse desconocido la firma, desprendiéndose del mismo que el trabajador demandante recibió de la demandada la cantidad de Bs. 1.818.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales para ser utilizadas en reparación de su vivienda.
A los folios del 95 al 98 del cuaderno de recaudos 2, cursa un documento y sus anexos, suscrito por la parte actora, el cual se precia al no haberse desconocido la firma, desprendiéndose del mismo que el trabajador demandante recibió de la demandada la cantidad de Bs. 2.796.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales para ser utilizadas en reparación de su vivienda.
Al folio 100 del cuaderno de recaudos 2, cursa un documento, suscrito por la parte actora, el cual se precia al no haberse desconocido la firma, desprendiéndose del mismo que al trabajador demandante manifiesta que recibirá de la demandada la cantidad de Bs. 1.304.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales para ser utilizadas en reparación de su vivienda.
A los folios del 102 y 103 del cuaderno de recaudos 2, cursa un documento y sus anexos, suscrito por la parte actora, el cual se precia al no haberse desconocido la firma, desprendiéndose del mismo que el trabajador demandante recibió de la demandada la cantidad de Bs. 1.304.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales para ser utilizadas en reparación de su vivienda.
A los folios del 104 al 110 del cuaderno de recaudos 2, cursa una copia fotostática de una sentencia dictada por un Tribunal de la primera instancia, la cual se entiende es consignada a los fines de ilustrar a los Tribunales encargados de decidir.
A los folios del 111 al 183 del cuaderno de recaudos 2, se encuentra inserto un ejemplar de la convención colectiva de trabajo suscrita para regir entre la demandada y los trabajadores que le prestan servicios a partir del 21 de septiembre de 2004, la cual a pesar de haberse impugnado, es apreciada por este sentenciador, pues contiene el acta de depósito, que no fue tachado, dándole fecha cierta y veracidad en su contenido, desprendiéndose de dicha convención que el salario pactado para el pago de las utilidades es el básico, cuya fundamento se expone infra.
No hay más pruebas por valorar
Al respecto se observa:
La parte actora reclama una diferencia en el pago de varios conceptos laborales, porque, a su decir, las utilidades no fueron calculadas con base al salario integral sino al salario básico.
La demandada insiste en que es una empresa de servicio, sin fines de lucro, que no recibe utilidades por lo que se paga un bono de fin de año, el cual para el caso concreto era de 98 salarios, más 22 días adicionales por los años de servicios del actor, para completar por este concepto la cantidad de 120 días de salario, pagaderos a salario básico, no integral.
Ahora bien, cuando el legislador ha utilizado en su texto la palabra salario, se entiende que es el salario sin adicionar aquellos conceptos que producen efectos sobre si mismos.
El accionado ha convenido con sus trabajadores el pago de una bonificación de fin de año muy superior a lo que pudiera corresponder por este concepto, y aún por utilidades, en el sector laboral del país; de hecho para el demandante reconocen corresponderle la cantidad del salario de 120 días, a salario básico, como consta que fue efectivamente pagado, como surge del contenido del propio libelo de la demanda cuando el actor reconoce expresamente que se le pagó, pero con el salario básico, sin agregarle lo correspondiente a bono vacacional, horas extras, bono nocturno, bono de apertura y cierre.
De acuerdo con las actas procesales, en criterio de esta alzada, las llamadas por el actor utilidades y por la demandada bonificación de fin de año, fueron pagadas en la forma conforme al salario que correspondía, en cuyo caso no resulta procedente el pago por diferencia de prestaciones sociales.
Aprecia además este sentenciador que el actor fundamenta sus otros reclamos –a excepción del reintegro por el Fondo de Jubilación Especial- en la diferencia en el pago de las “utilidades”, que al resultar éste improcedente, los demás reclamos también tienen que resultar sin lugar, confirmándose en este punto el fallo apelado. Así se resuelve.
Por lo que se refiere al Fondo de Jubilación Especial, la parte demandada ha alegado de manera concreta que dicho fondo se encuentra constituido, informando en la audiencia de juicio la Oficina de Registro donde está asentado el documento constitutivo del referido fondo, así como la fecha, número, tomo y protocolo del mencionado asiento, con lo cual sería improcedente también la demandada del reintegro porque, a decir del reclamante, “no existe, no fue constituido”. En cuanto a que los descuentos se hicieron sin autorización del trabajador, se observa que el propio demandante manifiesta que los despidos, supuestamente no autorizados, comenzaron en el año 1988, no constando a los autos que en tantos años –hasta la interposición de la demanda- no se halla hecho ningún reclamo.
De la certificación de la copia certificada, consignada por la parte demandada, inserta a los folios del 147 al 152, se desprende que el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la C. A. Metro de Caracas se encuentra constituido en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal. Caracas, el 03 de septiembre de 1998, quedando registrado bajo el N° 18, Tomo 23, Protocolo Primero del 3er trimestre del año 1998.
Estando constituido el referido Fondo, no prospera su reintegro basado en que no existía, por lo que también se desecha dicho recurso en este punto, confirmándose la decisión apelada.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano Roger Saúl Aparicio Pettit, contra empresa C. A. Metro de Caracas, partes identificadas a los autos.
Se confirma la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión. Se acuerda oficiar a la Procuradora General de la República, remitiendo copia de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
En el día de hoy, seis (06) de junio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
MARIELYS CARRASCO
JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000235
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