JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
Asunto N° AP21-R-2008-000652
PARTE ACTORA: FRANCISCO RAMÓN GUTIÉRREZ CONDE, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.014.084.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ÁNGEL BRAVO, abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 69.472.
PARTE DEMANDADA: TEXTILES NO TEJIDOS PELTEX, S. A.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Ángel J. Bravo B., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 25 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Francisco Ramón Gutiérrez Conde contra la empresa Textiles No Tejidos Peltex, S. A.
La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se repuso la causa al estado de notificación de la demandada; la notificación de la demandada se hizo conforme al ordenamiento jurídico; se debió declarar la admisión de los hechos por su incomparecencia a la audiencia preliminar.
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
La decisión recurrida –folios 169 a 178-, en la parte dispositiva, declara:
“1°) La nulidad absoluta de la constancia de notificación dejada por el Secretario de este Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución (folio 18) en fecha 04 de abril de 2.008 y consecuencia, se ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada, exhortándose a los Juzgados de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, a los fines que sea practicada su notificación.
2°) No se considera necesario la notificación de la parte actora, en virtud que ésta se puso a derecho al comparecer a la celebración de la audiencia preliminar (18 de abril de 2008).
3°) No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado vencida con motivo de esta decisión.
(...)”
Fundamenta la primera instancia su decisión en que “las partes conforme a la sentencia antes referida (hace alusión al fallo de fecha 20 de marzo de 2006, dictado por la Sala Constitucional) perdieron su estadía a derecho”, señalando que la demandada fue notificada el 25 de octubre de 2007 y la audiencia preliminar se llevó a cabo el 18 de abril de 2008, para culminar señalando “pues a (sic) la empresa accionada perdió la estadía a derecho, al haber transcurrido tanto tiempo entre la notificación y la celebración de la audiencia preliminar”.
Advierte esta alzada, que el a quo fundamenta su decisión por “haber transcurrido tanto tiempo”, pero en modo alguno concreta, en su criterio, qué es tanto tiempo.
Al respecto se observa:
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla la figura de la paralización de un juicio o proceso, porque está concebida para que los actos, sin interrupción, se vayan cumpliendo, en el mismo orden en que señalan las disposiciones adjetivas, pero pudiera ocurrir que el Tribunal que corresponda, en alguna ocasión, omita pronunciarse oportunamente sobre alguna cuestión pendiente, poniendo a las partes en un interminable periplo de revisión del expediente, hasta que el Tribunal se pronuncie y puedan las partes enterarse del acto que va a realizarse. El propósito de la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Adjetiva es que las partes estén a derecho, para seguir todos los actos que evidentemente se cumplen tempestivamente, pero no para poner a las partes es la vigilia de estar verificando cuándo el Tribunal se pronuncia sobre algo que ha debido resolver con bastante antelación.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes fallos se ha pronunciado sobre el punto. Así tenemos que en fecha 09 de julio de 2003 señaló:
“Al respeto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso de ejecución de sentencia. Tal omisión por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo violó los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante, por cuanto ésta no pudo concurrir al acto de designación de expertos y ejercer las defensas que estimara pertinentes, ni se le dio la oportunidad de cumplir voluntariamente con la ejecución del fallo que le había condenado” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 201, p. 179)
También por decisión de fecha 22 de marzo de 2004, la nombrada Sala, estableció:
“Evidentemente, conforme con el contenido de la transcripción parcial de la sentencia que antecede, en este caso se produjo una paralización de los juicios, ya que ni las partes ni el tribunal podían actuar en las oportunidades señaladas en la ley para ello. Las partes quedaron desvinculadas del proceso y por ello al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél, donde se produjo la paralización, debía notificarse a los litigantes, para que conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se pudiera reanudar la causa.
(…)
A juicio de esta Sala, esta decisión, parte de una falsa situación, como es que el juicio no estaba paralizado, y por ello las partes estaban a derecho. Observa la Sala, que pese a que se dice que es una suspensión, la medida aplicada a la Juez, tuvo una fecha de inicio, pero no se le fijó ninguna fecha de término, y transcurrieron, desde el 11 de octubre de 1999 hasta el 29 de diciembre de 1999, cuando se designó al nuevo Juez, más de dos (2) meses, y tantos meses sin actividad procesal, paralizaron la causa, ya que la misma no tenía una fecha preestablecida para su continuación. En consecuencia no podían las partes actuar durante la paralización, que era por falta de juez.
Como se expuso en la sentencia de esta Sala, transcrita, para que exista la paralización, es necesario que ni las partes ni el tribunal actúen o puedan obrar en las oportunidades señaladas por la ley para ello y es esa inactividad de los sujetos procesales, lo que rompe la estadía a derecho de las partes, por lo que es necesario, para reiniciar el procedimiento, la notificación de las partes, tal como lo contempla el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. La paralización necesariamente comenzó cuando se suspendió al juez de la causa.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 209, pp. 265 y 266).
Posteriormente, por fallo de fecha 20 de marzo de 2006, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero –expediente 05-1610- la mencionada Sala, sentó:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraiga-das las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio. (negrita del Juzgado Superior).
Esta característica de la paralización la distinguen de la figura de la suspensión, donde cesa la actividad procesal hasta una fecha predeterminada, por lo que las partes conocen cuándo continúa el proceso y por ello no pierden la estadía a derecho.
Visto lo anterior, la Sala estima que en el presente caso se violó los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del actor, toda vez que el mismo debió ser notificado del abocamiento de la causa por parte del Juez que conoció la apelación por él ejercida, ello para poder enterarse de la oportunidad de la audiencia y presentarse a la misma, puesto que como se desprende de autos al no ser notificado se le causó el perjuicio de declararle desistida la apelación por él ejercida y firme el auto impugnado.”
Corresponde ahora preguntarnos, en cuanto a la doctrina sentada en esta última decisión ¿qué se entiende por “prolongado período de tiempo”?
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se dijera en precedencia, no contempla la figura de la paralización, sino el de la sanción al Juez cuando éste no pronuncia la sentencia oportunamente –artículos 158 y 165- pero permite en su artículo 11, aplicar por analogía el Código de Procedimiento Civil. Este texto adjetivo civil, establece en su artículo 10, lo siguiente:
“La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.”
Ahora bien, independientemente de que el Tribunal deba pronunciarse dentro de los tres días hábiles siguientes -o para indicar un lapso más extenso, dentro de los ocho días hábiles-, lo cierto es que al no haberse dejado constancia oportunamente, sino luego de cumplidos más de cinco meses, puede considerarse que transcurrió un tiempo prolongado, tratándose de un juicio que está orientado por los principios constitucionales y legales de brevedad, celeridad, concentración, estando el Juez en la obligación de hacerlo; no se puede aspirar que las partes estén indefinidamente revisando una causa para verificar si ha habido o no pronunciamiento. Si se da el supuesto indicado –transcurso de “un prolongado período de tiempo”- se “rompe la estadía a derecho de las partes”.
En el presente caso se observa, como se dijera en precedencia, que la notificación se llevó a cabo el 25 de octubre de 2007 y la oportunidad para la audiencia preliminar ocurrió el 18 de abril de 2008, transcurrieron más de cinco meses; pero, aun considerando que las resultas de la notificación se consignaron al expediente el 15 de enero de 2008, transcurriendo más de tres meses, en ambos casos el juicio se había paralizado, no pudiendo, entonces, sostenerse que las partes estaban a derecho, por lo que al producir el Tribunal algún auto o providencia, debía notificar a las partes a los efectos de que pudieran tener conocimiento de la fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Nada de esto ocurrió en el expediente, por lo que consideramos que la constancia de fecha 04 de abril de 2008 –folio 56-, mediante la cual se certificaba la notificación, se dictó cuando el juicio se había paralizado y sin estar a derecho las partes; se dictó estando paralizada la causa.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como una garantía constitucional el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados de manera concreta en el artículo 49. Dictar cualquier auto, decisión, sentencia, sin estar las partes a derecho o sin notificarlas para que puedan ejercer los recursos que consideren convenientes, conculca ese derecho al debido proceso y a la defensa, imponiéndose la corrección adecuada para materializar estas garantías, lo cual se logra mediante la reposición al estado que se corrija el error y se permita el ejercicio de los derechos consagrados en la constitución.
Como bien puede apreciarse, el juicio estuvo en estado latente, sin pronunciamiento del Tribunal de la causa, por un tiempo de cinco o tres meses, dependiendo que se compute a partir de la notificación o de que constaran las resultas del exhorto para notificar, lo que evidentemente –como establece la Sala Constitucional- se traduce en un “prolongado período de tiempo”, que ameritaba para la continuación del juicio, salvaguardando con ello los principios constitucionales referidos al debido proceso y al derecho a la defensa, que se notificara de la constancia para que se iniciara el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, de manera tal que no se vieran conculcados los derechos de las partes, por razones imputables al órgano encargado de la administración de justicia.
La dilación imponía, a los efectos de una seguridad jurídica en cuanto al momento en que se celebra un acto procesal determinado y el conocimiento por las partes de ello, acordar la notificación, lo que no se traduce en un quebrantamiento del contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, porque éste rige cuando existe una consecución de actos sin suspensiones alargadas, extendidas; prolongadas, como indica la Sala Constitucional.
La actuación de Secretaría, materializada en la constancia inserta al folio 56, violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso, debe necesariamente corregirse, con el objeto de garantizar a los justiciables los derechos consagrados en la Constitución Nacional, de manera que todos tengan acceso a la justicia en los términos que señala el artículo 49 constitucional.
Consecuente con lo expuesto, confirmando la decisión apelada, forzoso resulta reponer el presente juicio al estado de notificar nuevamente a la parte accionada, para la celebración de la audiencia preliminar, declarándose la nulidad en este juicio de todas las actuaciones cumplidas o realizadas desde el acta de fecha 18 de abril de 2008, inclusive, con el objeto de que el a quo acuerde, por auto expreso, dictado el día hábil siguiente al recibo de las presentes actuaciones la notificación de la demandada, y luego de la constancia correspondiente, se lleve a cabo la audiencia preliminar, pasados el término de distancia y los 10 días hábiles, contados éstos a partir de la constancia, en el entendido que la parte actora se encuentra a derecho, con ocasión de su intervención en la audiencia en la alzada. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SE REPONE la presente causa al estado de notificar nuevamente a la parte accionada, para la celebración de la audiencia preliminar, declarándose la nulidad en este juicio de todas las actuaciones cumplidas o realizadas desde el acta de fecha 18 de abril de 2008, inclusive, con el objeto de que el a quo acuerde, por auto expreso, dictado el día hábil siguiente al recibo de las presentes actuaciones la notificación de la demandada, y luego de la constancia correspondiente, se lleve a cabo la audiencia preliminar, pasados el término de distancia y los 10 días hábiles, contados éstos a partir de la constancia, en el entendido que la parte actora se encuentra a derecho, con ocasión de su intervención en la audiencia en la alzada, todo en el juicio seguido por el ciudadano Francisco Ramón Gutiérrez Conde contra la empresa Textiles No Tejidos Peltex, S. A., partes identificadas a los autos.
Se condena en las costas del recurso a la parte actora –apelante- al resultar totalmente vencida en la incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 60 da la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
En el día de hoy, nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), se publicó el presente fallo.-
EL SECRETARIO
ISRAEL ORTIZ
JGV/mc/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2008-000652
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