REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198 ° y 149 °
Exp. Nº. AP21-R-2008-000768
Caracas, Diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008)

PARTE ACTORA: JAVIER AROCHA, GLORIA RODRIQUEZ, JOSE RODRIQUEZ, MARITZA RODRIQUEZ, OMAR RONDON, ANA RUIZ, YOLEIDA RODRIQUEZ, JOSE BATATIMA, LUIS VALLE, MIRIAN FLORES, INGRID HERNANDEZ, EDGAR FLORENCIO SIMANCA, GUSTAVOENRIQUE SOTO, DAMASO SUTIL GOMEZ, RICHARD SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.295.983, 5.515.019, 10.096.486, 8.452.345, 8.641.545, 4.954.537, 11.454.374, 8.763.750, 3.945.754, 4.852.304, 5.312.370, 6.064.580, 8.757.921, 10.096.781 y 13.844.213, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA RODRIGUEZ y GLADYS ELENA VERGARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.433 y 16.667, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL S. C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de julio de 1950, bajo el N° 789, Tomo 3.C.

ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado Trigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente demanda.

Recibidos los autos en fecha 06 de junio de 2008, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 13 de junio de 2008, a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el acta levantada cursante a los folios 53 y 54 del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

Comenzó la presente causa debido a la demanda interpuesta en fecha 04 de abril de 2008, por las abogadas CARMEN TERESA RODRIGUEZ y GLADYS ELENA VERGARA, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos JAVIER AROCHA, GLORIA RODRIQUEZ, JOSE RODRIQUEZ, MARITZA RODRIQUEZ, OMAR RONDON, ANA RUIZ, YOLEIDA RODRIQUEZ, JOSE BATATIMA, LUIS VALLE, MIRIAN FLORES, INGRID HERNANDEZ, EDGAR FLORENCIO SIMANCA, GUSTAVOENRIQUE SOTO, DAMASO SUTIL GOMEZ, RICHARD SALINAS, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.295.983, 5.515.019, 10.096.486, 8.452.345, 8.641.545, 4.954.537, 11.454.374, 8.763.750, 3.945.754, 4.852.304, 5.312.370, 6.064.580, 8.757.921, 10.096.781 y 13.844.213, respectivamente.

Mediante auto dictado en fecha 09 de abril de 2008, el Juez 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se abstuvo de admitir la misma bajo los siguientes términos:

“…De la lectura y análisis del escrito libelar se desprende por la naturaleza de los derechos demandados que resulta de fundamental importancia que el actor, a) ilustre el horario de trabajo, a fin, de determinar el tiempo durante el cual los trabajadores estaba a disposición del patrono, cuando no podía disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, es decir si era diurna, mixta o nocturnas la jornada, y esas horas en que días de la semana las realizaba. b) No se encuentra determinado el salario (normal e integral) devengado por cada trabajador, en forma detallada, a lo largo de la relación de trabajo, siendo esto necesario a los fines de determinar los límites de la pretensión. c) Asimismo exprese la fecha de inicio y fecha de culminación de la duración de la relación laboral. e)Se observa que los demandantes proceden a señalar en su escrito libelar, conceptos como “ACCIONES FUTURAS”, sin embargo, no se detalla en forma alguna el mecanismo matemático utilizado para calcular dicho concepto, ni la forma como pudo incidir en el salario de cada demandante, mucho menos se menciona el fundamento legal (contractual o convencional), como sustento de la pretendida obligación laboral, en virtud de lo cual no es posible entender los elementos legales que sustentan el monto presentado como estimación de la demanda, además de que no se explica en forma alguna como incide el monto de dichas acciones en las prestaciones sociales. En este sentido, y en aplicación del principio de que el libelo debe bastarse a si mismo y contener las menciones y explicaciones requeridas por las normas correspondientes, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, en sentencia del 5 de agosto del 2004, (caso José Bautista Rivero Vs. Sociedad Mercantil 3M Manufacturera Venezuela, S.A.) recalcó que es una forma inadecuada de estructurar la demanda, ya que el libelo debe valerse por si solo, es decir, los montos que señalan las demandantes deben conformar y ser especificados dentro del libelo de la demanda (…). Por otra parte, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, se requiere entonces, que se esclarezca si lo actores recibieron o no el pago de prestaciones sociales, y de ser afirmativo, se requiere que aporte de manera precisa los pagos recibidos y las oportunidades o fechas en que se efectuaron dichos pagos; los actores no señalan con claridad las operaciones aritméticas realizadas en sus cálculos para la obtención del monto definitivo de su pretensión, toda vez, que a pesar de establecer algunos cálculos en el desarrollo del libelo sustentados en lo que a su decir constituyen conceptos legales al final del libelo, en el petitorio indica un monto sin señalar la operación aritmética, y por ende las bases tomadas para la obtención de dicho monto, resultando imposible su verificación, por lo que se le insta a su revisión a objeto de una mayor comprensión para el Juzgador…En virtud de lo antes expuesto se ordena a la parte actora corregir el aspecto ut-supra referido, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda, en consecuencia se ordena noticiar a la parte actora mediante boleta.…”.

Previa notificación de la parte actora, en fecha 12 de mayo de 2008 comparece la apoderada judicial CARMEN RODRIGUEZ, a los fines de presentar Escrito de subsanación constante de 12 folios útiles.

Mediante decisión emanada del referido Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 20 de mayo del presente año, se estableció lo siguiente:

“…No obstante, a ello observa este Juzgador, después de revisar detenidamente el libelo de la demanda, el despacho saneador ordenado y el escrito de subsanación presentado por la representación judicial de los demandantes, que el mismo no cumple con los requisitos exigidos en el auto dictado por este Despacho en fecha 09 de abril de 2.008; en virtud que en el despacho saneador, se le hizo a los demandantes una serie de exigencias, que no se cumplieron en el escrito presentado; Es de lógica que las demandas ofrezcan a través del libelo un conjunto de hechos que tratarán de entronizar en una categoría legal para obtener el bien perseguido, ya que de los hechos aportados el juez extraerá los que sean jurídicamente relevantes para la solución de la litis, y una vez fijados como tales, buscará subsumirlos en la norma adecuada, para ofrecer la solución o conclusión; pero sin hechos que considerar el juez no tiene derecho que dar, ya que, una cosa es presupuesto de la otra. Es evidente pues, que el argumento de la demanda debe estar dirigido a narra los hechos que constituyen el presupuesto de aplicación de la norma jurídica establecidas en nuestro ordenamiento jurídico. Estas afirmaciones son, una carga procesal y debe cumplirse so pena de inadmisibilidad del libelo; además pretende la representación judicial de los demandantes que el Tribunal, a objeto de determinar el quantum del valor de la presente demanda, sea realizada una experticia complementaria del fallo, incumpliendo así su carga procesal, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 09 de abril de 2008.
Es de hacer notar igualmente, que la representación judicial actora ha procurado extender en su escrito de subsanación, incluir beneficios adicionales que no fueron demandados en el escrito libelar, verbi gracia, como concepto de Cesta Tickets, por lo que mal podría ser incluido en un escrito de subsanación, cuando no fue pedido por el tribunal, en cualquier caso, se trataría de una reforma de la demanda, quien suscribe quiera resaltar que le solicito a la parte actora que indicará: b) Salario integral, e) la formula matemática utilizada para calcular las acciones futuras, y otros.

Por todas estas consideraciones, no es posible entender los elementos legales que sustentan el monto estimado de la demanda, y resultan imposible su verificación de la manera que esta planteada, para lo cual el Juzgador, requería que le ampliara con el único objetivo, de poder obtener una mayor comprensión del libelo de la demanda y por consiguiente una mejor decisión por parte del juzgador.

Por todo lo anteriormente expuesto, y dado que el escrito de subsanación no cumplió con las exigencias del Tribunal, este Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, forzosamente declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA interpuesta los ciudadanos:, en contra de la empresa PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL S.A…”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 20 de mayo del presente año, por el Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se declaró Inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos JAVIER AROCHA, GLORIA RODRIQUEZ, JOSE RODRIQUEZ, MARITZA RODRIQUEZ, OMAR RONDON, ANA RUIZ, YOLEIDA RODRIQUEZ, JOSE BATATIMA, LUIS VALLE, MIRIAN FLORES, INGRID HERNANDEZ, EDGAR FLORENCIO SIMANCA, GUSTAVOENRIQUE SOTO, DAMASO SUTIL GOMEZ, RICHARD SALINAS, contra la empresa PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL S. C. A.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:

El artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada…”.

En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia celebrada ante esta Alzada, señaló que su pretensión va dirigida al cobro de un paquete accionario que le fue ofrecido como beneficio laboral a los extrabajadores que representa, el cual denomina en el libelo de demanda como PROGRAMA GLOBAL DE PROPIEDAD DE ACCIONES, cuyo valor inicial era de 82,75US$ por acción para un total de cien acciones por trabajador, indicando el procedimiento que a su decir, debe verificarse para el cálculo de dicho beneficio. Igualmente reseña que se le adeudan los beneficios del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diferencia a lo otorgado al término de la relación laboral, en atención al paquete accionario.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124 prevé:
“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”.

En este sentido, pasa esta Alzada a efectuar las siguientes consideraciones en la presente incidencia:

Es importante aclarar que toda demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.

Es por ello, que en los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.

En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión.

En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo.

Nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se implementa en pro del proceso, mas cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.

Este ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, mediante el cual se a precisado lo siguiente:
“…Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado…(Sentencia N° 102 de fecha 10 de mayo de 2000- Caso: TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A).

Igualmente es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que la Sala Social del Máximo Tribunal, se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, así tenemos que en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.

Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.

Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio...”

Así tenemos, que tal como lo preciso el juez a quo, el escrto presentado por la representación judicial de la parte actora a los fines de subsanar el escrito libelar, no doy cumplimiento a lo ordenado por el juez de causa, más por el contrario se incorporan elementos o conceptos no accionados originariamente en el libelo, como son los presuntos convenios colectivos, cuyos beneficios se desconocer, así como el alcance de las disposiciones pretendidas, los cesta tickets, bonos de producción, sin precisar los hechos solicitados por el juez a quo, en cuanto a la cuantificación de los conceptos pretendidos para cada accionante, y las bases de cálculo de dichos beneficios; todo lo cual provoca la indeterminación de la pretensión, generándose la imposibilidad de establecer con suma claridad a que se ajustan los derechos laborales accionados; todo lo cual degenera en un perjuicio directo para los accionantes. ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, debido a los motivos anteriormente expuestos, se hace forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos JAVIER AROCHA, GLORIA RODRIQUEZ, JOSE RODRIQUEZ, MARITZA RODRIQUEZ, OMAR RONDON, ANA RUIZ, YOLEIDA RODRIQUEZ, JOSE BATATIMA, LUIS VALLE, MIRIAN FLORES, INGRID HERNANDEZ, EDGAR FLORENCIO SIMANCA, GUSTAVOENRIQUE SOTO, DAMASO SUTIL GOMEZ, RICHARD SALINAS, contra la empresa PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL S. C. A., que declaró Inadmisible la presente demanda, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

Tal y como ha sido decidido en casos anteriores por esta Sentenciadora y como fue referido en el dispositivo oral, el apercibimiento de perención referido en la disposición legal transcrita con anterioridad, está dirigido a indicar que la falta de subsanación trae aparejada como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, no generando la sanción de tener que esperar el lapso de 90 días a los fines de poder volver a intentar la acción, en virtud de que estaríamos en presencia de una doble consecuencia, motivo por el cual se corrobora el señalamiento efectuado por la Juez a quo relativo a que la parte actora podrá intentar la acción de forma inmediata. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, debido a los motivos anteriormente expuestos, se hace forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CARMEN RODRIGUEZ y GLADYS ELENA VERGARA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se declaró Inadmisible la presente demanda, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

CAPITULO III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de mayo de 2008, por el Juzgado 31° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se declaró Inadmisible la presente demanda. Todo en el juicio incoado por los ciudadanos JAVIER AROCHA, GLORIA RODRIQUEZ, JOSE RODRIQUEZ, MARITZA RODRIQUEZ, OMAR RONDON, ANA RUIZ, YOLEIDA RODRIQUEZ, JOSE BATATIMA, LUIS VALLE, MIRIAN FLORES, INGRID HERNANDEZ, EDGAR FLORENCIO SIMANCA, GUSTAVOENRIQUE SOTO, DAMASO SUTIL GOMEZ, RICHARD SALINAS, contra la empresa PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL S. C. A. SEGUNDO: Se Confirma la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR

FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.

EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2008-000768
FIHL.