REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198 ° y 149 °
Exp. Nº. AP21-R-2008-000793
Caracas, Diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008)
PARTE ACTORA: VICENTE APARICIO, LUIS LOPEZ, ZILAYNA ISABEL RODRIGUEZ MANAURE, JOSE LUIS APONTE, LEONARDO APONTE RAMOS, CESAR PACHECO, JESUS ALIRIO HERNANDEZ, LUIS JOEL GUARENAS RAMIREZ, JOSE GREGORIO GUZMAN, MAYDEE BAEZHIDALGO, ROXANA LEDEZMA GARCIA, EDGAR ALVARADO ROMERO, MARIEL YANETT LOPEZ TRUJILLO, CARMEN VERDU Y CARLA BORGES; venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.376.034, V-10.697.612, V-5.135.354, 6.390.350, V-11.488.022, V-12.298.244, V-10.698.826,V-11.487.060, V-5.115.654, V-10.693.963, V-6.525.572, V-10.094.155, V-14.331.785, V-6.927.533, V-12.508.368.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN TERESA RODRIGUEZ Y GLADYS ELENA VERGARA., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos42.433 y 16.667, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL S C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 31 de julio de 1950, bajo el N° 789, Tomo 3.C.
ASUNTO: Prestaciones Sociales.
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró inadmisible la presente demanda.
Recibidos los autos en fecha 06 de junio de 2008, se dio cuenta a la Juez de éste Juzgado, y en tal sentido, se fijó el día 13 de junio de 2008, a fin de que se lleve a cabo la audiencia prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como consta en el acta levantada cursante a los folios 81 y 82 del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
Comenzó la presente causa debido a la demanda interpuesta en fecha 07 de abril de 2008, por las abogadas CARMEN TERESA RODRIGUEZ y GLADYS ELENA VERGARA, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos VICENTE APARICIO, LUIS LOPEZ, ZILAYNA ISABEL RODRIGUEZ MANAURE, JOSE LUIS APONTE, LEONARDO APONTE RAMOS, CESAR PACHECO, JESUS ALIRIO HERNANDEZ, LUIS JOEL GUARENAS RAMIREZ, JOSE GREGORIO GUZMAN, MAYDEE BAEZHIDALGO, ROXANA LEDEZMA GARCIA, EDGAR ALVARADO ROMERO, MARIEL YANETT LOPEZ TRUJILLO, CARMEN VERDU Y CARLA BORGES.
Mediante auto dictado en fecha 10 de abril de 2008, el Juez 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial se abstuvo de admitir la misma bajo los siguientes términos:
“…Visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3º y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia deberá la parte actora señalar; Primero: Si la demanda se circunscribe al cobro de Prestaciones Sociales o cobro por diferencias de Prestaciones Sociales; Segundo: Deberá discriminar cada uno de los conceptos que demanda y su método de cálculo. En tal sentido, se ordena al demandante que corrija el libelo dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, caso contrario se declarará la inadmisibilidad. Expídase Boleta de Notificación y entréguese al Alguacil a los fines de que practique la notificación ordenada.”
Previa notificación de la parte actora, en fecha 20 de mayo de 2008 comparece la apoderada judicial CARMEN RODRIGUEZ, a los fines de presentar Escrito de subsanación constante de 05 folios útiles.
Mediante decisión emanada del referido Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 22 de mayo del presente año, se estableció lo siguiente:
“…En el presente caso, se evidencia que el actor no cumplió con lo ordenado por este Juzgado de subsanar lo solicitado y elementos suficientemente señalados en el despacho saneador dictado por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2008. En efecto, de la revisión exhaustiva del escrito de subsanación presentado por la representación judicial de la parte actora, este se circunscribio a repetir el objeto del libelo de la demanda.
Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por cobro de Prestaciones Sociales intentada por los ciudadanos VICENTE APARICIO Y OTROS, en contra de la empresa PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S .A…”.
CAPITULO I
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado en fecha 22 de mayo del presente año, por el Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se declaró Inadmisible la demanda incoada por los ciudadanos VICENTE APARICIO, LUIS LOPEZ, ZILAYNA ISABEL RODRIGUEZ MANAURE, JOSE LUIS APONTE, LEONARDO APONTE RAMOS, CESAR PACHECO, JESUS ALIRIO HERNANDEZ, LUIS JOEL GUARENAS RAMIREZ, JOSE GREGORIO GUZMAN, MAYDEE BAEZHIDALGO, ROXANA LEDEZMA GARCIA, EDGAR ALVARADO ROMERO, MARIEL YANETT LOPEZ TRUJILLO, CARMEN VERDU Y CARLA BORGES, contra la empresa PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL S. A.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Oída como fue la exposición del compareciente a la audiencia de parte fijada por esta Superioridad, pasa a decidir previa las motivaciones siguientes:
El artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo segundo establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo competente, previa audiencia de parte, decidirá la apelación, en forma oral. Contra esta decisión será admisible recurso de casación, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en esta Ley. En todo caso, si no compareciere el demandante a la audiencia fijada por el Tribunal, se entenderá que desistió de la apelación intentada…”.
En el caso de autos el apoderado judicial de la parte actora recurrente, en la audiencia celebrada ante esta Alzada, señaló que su pretensión va dirigida al cobro de un paquete accionario que le fue ofrecido como beneficio laboral a los extrabajadores que representa, el cual denomina en el libelo de demanda como PROGRAMA GLOBAL DE PROPIEDAD DE ACCIONES, cuyo valor inicial era de 82,75US$ por acción para un total de cien acciones por trabajador, indicando el procedimiento que a su decir, debe verificarse para el cálculo de dicho beneficio. Igualmente reseña que se le adeudan los beneficios del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en diferencia a lo otorgado al término de la relación laboral, en atención al paquete accionario.
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 124 prevé:
“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente…”.
En este sentido, pasa esta Alzada a efectuar las siguientes consideraciones en la presente incidencia:
Es importante aclarar que toda demanda debe bastarse a sí misma; debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se funda, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla.
Es por ello, que en los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que sólo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no haya sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.
En consecuencia, la demanda laboral ha de contener la enumeración clara y concreta de los hechos sobre los que verse la pretensión, de forma que ésta quede a la vez individualizada y sustanciada, identificada la acción que se ejercita y referida a subsumir al supuesto de hecho de la norma que la ampara, es preciso enumerar también aquellos hechos que, aun sin ser constitutivos de la pretensión, según la legislación sustantiva resulten imprescindibles para resolver las cuestiones planteadas. También es importante la exposición de unos y otros hechos dejando así expuesta la causa petendi, es decir, la sustancia de su pretensión.
En aquellas demandas de condena de cantidades de dinero como es el caso, el demandante debe cifrar la cantidad que reclama, y especificar de forma clara los montos y conceptos que pretende, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta en lo que se pide, es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida; y ello en virtud de que la cuantía debe ser discutida en el proceso contencioso principal, y no en ejecución de sentencia, trámite que se quiere simplificar al máximo.
Nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad de los procesos al conceder al Juez laboral en fase de sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito válida y eficaz. Proceso saneador éste que se implementa en pro del proceso, mas cuando en el actual procedimiento laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
Este ha sido el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, mediante el cual se a precisado lo siguiente:
“…Tal indeterminación de la pretensión impide su procedencia, pues el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y si el demandante no afirma en el libelo los hechos que fundamentan la pretensión, que en el caso específico consistirían en el monto adeudado, y la fecha de despido, ello no puede ser objeto de prueba y tampoco puede recaer decisión afirmando la existencia de un derecho que no ha sido cuantificado…(Sentencia N° 102 de fecha 10 de mayo de 2000- Caso: TELARES DE PALO GRANDE S.A.I.C.A., S.A.C.A).
Igualmente es menester estudiar en el caso bajo análisis cuál es el alcance de la figura del despacho saneador. Así encontramos, que la Sala Social del Máximo Tribunal, se ha pronunciado en cuanto a la naturaleza jurídica de la misma, los momentos en que puede ordenarse y la importancia de su aplicación, así tenemos que en decisión Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, estableció lo siguiente:
“…La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio...”
Así tenemos, que tal como lo preciso el juez a quo, el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora a los fines de subsanar el escrito libelar, no doy cumplimiento a lo ordenado por el juez de causa, más por el contrario se incorporan elementos o conceptos no accionados originariamente en el libelo, como son los presuntos convenios colectivos, cuyos beneficios se desconocer, así como el alcance de las disposiciones pretendidas, los cesta tickets, bonos de producción, sin precisar los hechos solicitados por el juez a quo, en cuanto a la cuantificación de los conceptos pretendidos para cada accionante, y las bases de cálculo de dichos beneficios; todo lo cual provoca la indeterminación de la pretensión, generándose la imposibilidad de establecer con suma claridad a que se ajustan los derechos laborales accionados; todo lo cual degenera en un perjuicio directo para los accionantes. ASI SE DECIDE.-
En consecuencia, debido a los motivos anteriormente expuestos, se hace forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por los ciudadanos VICENTE APARICIO, LUIS LOPEZ, ZILAYNA ISABEL RODRIGUEZ MANAURE, JOSE LUIS APONTE, LEONARDO APONTE RAMOS, CESAR PACHECO, JESUS ALIRIO HERNANDEZ, LUIS JOEL GUARENAS RAMIREZ, JOSE GREGORIO GUZMAN, MAYDEE BAEZHIDALGO, ROXANA LEDEZMA GARCIA, EDGAR ALVARADO ROMERO, MARIEL YANETT LOPEZ TRUJILLO, CARMEN VERDU Y CARLA BORGES, contra la empresa PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL S. C. A., que declaró Inadmisible la presente demanda, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
Tal y como ha sido decidido en casos anteriores por esta Sentenciadora y como fue referido en el dispositivo oral, el apercibimiento de perención referido en la disposición legal transcrita con anterioridad, está dirigido a indicar que la falta de subsanación trae aparejada como consecuencia la inadmisibilidad de la demanda, no generando la sanción de tener que esperar el lapso de 90 días a los fines de poder volver a intentar la acción, en virtud de que estaríamos en presencia de una doble consecuencia, motivo por el cual se corrobora el señalamiento efectuado por la Juez a quo relativo a que la parte actora podrá intentar la acción de forma inmediata. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, debido a los motivos anteriormente expuestos, se hace forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las abogadas CARMEN RODRIGUEZ y GLADYS ELENA VERGARA, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se declaró Inadmisible la presente demanda, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 22 de mayo de 2008, por el Juzgado 21° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en la cual se declaró Inadmisible la presente demanda. Todo en el juicio incoado por los ciudadanos VICENTE APARICIO, LUIS LOPEZ, ZILAYNA ISABEL RODRIGUEZ MANAURE, JOSE LUIS APONTE, LEONARDO APONTE RAMOS, CESAR PACHECO, JESUS ALIRIO HERNANDEZ, LUIS JOEL GUARENAS RAMIREZ, JOSE GREGORIO GUZMAN, MAYDEE BAEZHIDALGO, ROXANA LEDEZMA GARCIA, EDGAR ALVARADO ROMERO, MARIEL YANETT LOPEZ TRUJILLO, CARMEN VERDU Y CARLA BORGES, contra la empresa PROCTER & GAMBLE, INDUSTRIAL S. C. A. SEGUNDO: Se Confirma la decisión apelada. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACIÓN
JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEON.
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior Sentencia.
EL SECRETARIO
Exp. AP21-R-2008-00O793
FIHL.
|