REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008)
Años 198° y 149°
ASUNTO Nº: AP21-N-2008-000004
Parte Recurrente: INDUSTRIAL MILANSA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiséis (26) de febrero de 198, bajo el número 32, tomo 47-A Pro.
Apoderado Judicial del Recurrente: CARLOS ALBERTO CARRIZO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el IPSA bajo el número 74.050.
Motivo: Nulidad de la Resolución Administrativa de Efectos Particulares No. AL/0144/2008, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 06 de marzo de 2008.
CAPITULO I
Se inició la presente causa en virtud del recurso de nulidad ejercido en fecha 19 de junio de 2008, por la representación judicial de la empresa Sociedad Mercantil INDUSTRIAL MILANSA, S.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día veintiséis (26) de febrero de 198, bajo el número 32, tomo 47-A Pro, contra la Resolución Administrativa de Efectos Particulares No. AL/0144/2008, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 06 de marzo de 2008.
Ahora bien, se evidencia que la presente causa ha sido recibida por ante este tribunal en virtud de la distribución realizada por la Coordinación Judicial del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de junio de 2008.
La parte recurrente fundamenta su acción, mediante la denuncia del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por falta de aplicación de los mismo, por cuanto en el dictamen impugnado se atribuye que la causa de la muerte del trabajador Gabriel Ramón Rodríguez Cabrera se produjo a consecuencia de un Accidente Mortal de Origen Ocupacional, no se señala en el mismo cuales fueron realmente las causas inmediatas y básicas del accidente. En este sentido, señala el Dictamen emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), que al trabajador ya identificado, le corresponde una indemnización que no excederá al equivalente de ocho (8) años, ni menos de cinco (5) años de salario integral, y que para el cálculo de la misma se tomará en cuenta los siguientes criterios: gravedad de la lesión: mortal. Causas inmediatas y básicas del accidente: según investigación del accidente 1) Condiciones climáticas desfavorables; 2) No utilización del cinturón de seguridad; y 3) Falta de información en materia de seguridad. Gravedad de la falta: Graves, por incurrir en las infracciones establecidas en el numeral 17, artículo 119 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Indica que el referido dictamen viola por incumplimiento las formalidades del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no hacer referencia en su dictamen a los hechos que verdaderamente originaron el accidente, y los cuales están plasmados en el Acta Policial (informe de tránsito) signado con el expediente No. 227/2007, lo cual constituye ausencia de motivación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
CAPITULO II
Consideraciones para Decidir
De conformidad con las previsiones del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece “El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Igualmente tenemos, que en fecha 19 de enero de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 29, con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció:
“…Siendo ello así, ¿Cuál sería entonces las solución a la problemática planteada en el presente caso?, vale decir, ante una norma de carácter legal o sublegal, que contraría la doctrina de la Sala. A dicho cuestionamiento, sólo tiene que aplicarse la doctrina imperante al caso de autos, ya que los canales en que puede bien anularse o derogarse una norma de rango legal o sublegal, retardarían aún más la solución del conflicto ante la instancia ordinaria, por lo que el Juez ad quem, simplemente debe atenerse al criterio expuesto por la Sala en virtud de su supremacía constitucional….Con fundamento en lo expuesto, debe indicarse que en ningún sentido el Juez Superior del Trabajo, debió desaplicar la norma in comento, por control difuso, pues lo procedente era que en virtud de la doctrina imperante para el caso, se declinara la competencia a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, por lo que la remisión de autos nunca debió efectuarse, en virtud de la errónea desaplicación decretada. Así se decide…” (negrillas agregadas).
En fecha 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Social mediante sentencia con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en el recurso de nulidad ejercido por CONSTRUCTORA JEMYNEM, C.A. contra la providencia administrativa N° RJUS-002-2006 dictada el 24 de enero del año 2006, por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL se pronunció en base a los siguientes señalamientos:
“…Siendo la competencia materia de orden público, y por tanto revisable en todo estado y grado del proceso, debe la Sala indicar al respecto:
En el caso bajo estudio, el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en decisión proferida el 29 de noviembre del año 2006, se pronunció en primera instancia sobre la medida de suspensión de efectos formulada adicionalmente con el recurso contencioso administrativo de nulidad intentado por la sociedad mercantil Constructora Jemynem, C.A. contra la providencia administrativa N° RJUS-002-2006 emitida el 24 de enero del año 2006, por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -que confirmó la providencia administrativa N° US-DCV/003/2005, de fecha 20 de diciembre del año 2005, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Distrito Capital, Vargas y Miranda del prenombrado INPSASEL, mediante la cual se impuso una multa a dicha empresa por haber obstaculizado la inspección realizada por un Técnico en Higiene y Seguridad en el Trabajo-.
En este orden de ideas, cabe mencionar que la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le otorga a los Juzgados Superiores Laborales capacidad objetiva para conocer del recurso inicial, y a esta Sala de Casación Social para decidir los medios de impugnación propuestos contra sus pronunciamientos. Sin embargo, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal -en un caso similar-, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para resolver los recursos contenciosos administrativos de nulidad contemplados expresamente en la aludida Ley especial, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio que esta Sala adopta en razón del carácter temporal de la mencionada norma y mientras se crea, como así establece la citada Ley, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
De allí que, resulta forzoso declarar manifiestamente incompetente a la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento del presente juicio. En consecuencia, se anula el fallo emitido el 29 de noviembre del año 2006, por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se declina la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa, acordándose -por razones de celeridad- el envío de las actuaciones al Tribunal declarado competente en la parte dispositiva de esta decisión. Así se resuelve…”.
Criterio éste que ha sido reiterado, específicamente, ratificado en sentencia de fecha 14 de diciembre del año 2007, en el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ejercido por la sociedad mercantil INVERSIONES M.C., C.A:
“…Ahora bien, aprecia esta Sala que el conocimiento jurisdiccional del recurso de nulidad propuesto correspondió al mencionado Juzgado Superior debido a la competencia atribuida por la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de junio de 2005.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 29 de fecha 19 de enero de 2007, se pronunció con relación a la competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos contra los actos dictados en ejecución de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y al respecto estableció, conteste con la doctrina vinculante de dicha Sala acerca de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de la impugnación de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, que los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo son los competentes para conocer en primera instancia de los referidos recursos contencioso administrativos, y en apelación, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio acogido por esta Sala de Casación Social (vid. sentencias Nos 1.330 del 14 de junio de 2007; y 1.440, 1.441 y 1.442 del 28 de junio de 2007).
Por tanto, vista la declaratoria de incompetencia de la jurisdicción laboral para asumir el conocimiento del presente juicio; y al ser la competencia por la materia de estricto orden público, no susceptible de convalidación, tal como se reseñó en sentencia N° 522 de fecha 21 de marzo de 2006 (caso: Candelario Ramón Romero Hernández y otros contra Compañía Venezolana de Terminales S.A.), esta Sala anula las decisiones dictadas en la primera instancia, en fechas 1° de febrero y 24 de abril de 2007, y declina la competencia en la jurisdicción contencioso administrativa; en consecuencia, ordena que los autos se envíen al Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a fin de que conozca el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide…”
Todo lo cual en base a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 177 prevé:
“Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
En consecuencia, es estricto acatamiento de la disposición legal transcrita con anterioridad y debido a los señalamientos efectuados por la Sala de Casación Social en la decisión supra citada esta Juzgadora se declara incompetente para conocer de la presente acción de nulidad, motivo por el cual procede a declinar la Competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos del presente Recurso de Nulidad contra la Resolución Administrativa de Efectos Particulares No. AL/0144/2008, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) de fecha 06 de marzo de 2008.
En consecuencia, acogiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Social en fecha 31 de julio de 2007, caso CONSTRUCTORA JEMYNEM, C.A, antes citado, “la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal -en un caso similar-, atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para resolver los recursos contenciosos administrativos de nulidad contemplados expresamente en la aludida Ley especial, en primer grado de jurisdicción, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, criterio que esta Sala adopta en razón del carácter temporal de la mencionada norma y mientras se crea, como así establece la citada Ley, la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social”, por consiguiente, esta Juzgadora ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor con Competencia en lo Contencioso Administrativo para que se conozca de la presente acción. Así se decide.
CAPITULO III
Dispositivo
Por todas las consideraciones precedentes, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la presente acción de Nulidad de la Resolución Administrativa de Efectos Particulares No. AL/0144/2008, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de fecha 06 de marzo de 2008. Segundo: DECLINA LA COMPETENCIA a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo conocer la presente causa y, en consecuencia, se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo. Tercero: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día veintiséis (26) de junio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ TITULAR
FELIXA ISABEL HERNANDEZ LEON
EL SECRETARIO
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO
EXP. AP21-N-2008-000004
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