REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
198° y 149°
Caracas, diez (10) de junio de dos mil ocho (2008)
Expediente Nº AP21-R-2008-000464
Vista la diligencia presentada en fecha 09 de junio de 2008 por el ciudadano Nelson Chacon, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por la abogado Ruthsalba Rivera, mediante la cual solicita aclaratoria en cuanto al pronunciamiento proferido por esta Alzada en la sentencia publicada en fecha 05 de junio de 2008, la cual fundamenta bajo los siguientes términos:
“…en el concepto relativo a las utilidades, a los fines de que este concepto no se haga inejecutable en virtud que dicho pago dependerá en lo atinente a los días a cancelar de una experticia a efectuarse por un experto que designe el tribunal, para lo cual la accionada deberá facilitar la información requerida…solicito aclaratoria a los fines de que el experto tenga una base de los días a cancelar por concepto de utilidades en caso que la accionada no le facilite las documentales señaladas en dicha sentencia, bien sea porque no as tenga en su poder o simplemente porque se negara a ello. Así mismo solicito al tribunal aclaratoria en cual al experto contable que realizará el cálculo de las utilidades a fine de saber si es el mismo que fue acordado al primer párrafo del folio 150 de la sentencia…”.
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la aclaratoria solicitada por la parte demandada, esta Superioridad observa:
En cuanto al lapso para solicitar la aclaratoria de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia Nro 035 del 09 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora, ha establecido lo siguiente:
“.... A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir..”.
En consecuencia, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria efectuada por la representación judicial de la parte actora, se encuentra dentro del lapso legal correspondiente, y así se establece.
En lo que respecta al primer punto de la aclaratoria solicitada por la parte actora, observa esta Alzada en la decisión de fecha 05 de junio de 2008, esta Sentenciadora ordena efectuar experticia complementaria del fallo a fin de que el experto proceda a determinar los ingresos netos de la empresa demandada para proceder al cálculo de las utilidades, y cuya información será obtenida de la declaración de impuesto sobre la renta del año 2005 que debió efectuar la accionada. Ahora bien, la parte actora en su solicitud de aclaratoria pretende que se señale un número de días por concepto de utilidades partiendo de dos supuestos, el primero versa en que posiblemente la demandada no tenga en su poder la declaración de impuesto sobre la renta del año 2005, lo cual mal podría esta Juzgadora aseverar debido a que se trata de un documento de obligatoria tenencia de conformidad con la legislación tributaria vigente y como segundo supuesto está basado en que posiblemente la demandada se niegue a facilitarlo. Ahora bien, tenemos que en primer término ambos supuestos señalados por la parte actora constituyen sólo conjeturas sin fundamento legal alguno, por el contrario está obligada esta Sentenciadora a presumir la buena fe de las partes y en caso de que los hechos futuros señalados por el solicitante se materialicen, deberá el juez de ejecución aperturar la incidencia respectiva a fin de que la parte actora demuestre la mala fe alegada anticipadamente ante este Juzgado Superior. En consecuencia, debido al señalamiento anteriormente expuesto se declara improcedente el primer aspecto de la solicitud de aclaratoria efectuada por la parte actora. Así se decide.-
En cuanto al segundo aspecto de la aclaratoria solicitada por el ciudadano Nelson Chacon, parte actora en el presente juicio, relativa a si el mismo experto que efectuará el cálculo de las utilidades será el encargado de efectuar el cálculo de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la indexación. Al respecto, observa esta Superioridad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 159 prevé:
“…El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni de transcripciones de actas, ni de documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal…”. (negrillas agregadas).
De conformidad con la disposición parcialmente transcrita con anterioridad tenemos que efectivamente, en el caso específico bajo estudio el experto que resulte designado estará a cargo de efectuar los cálculos por concepto de utilidades, así como los intereses moratorios y de la prestación de antigüedad e indexación, declarando procedente este aspecto de la aclaratoria solicitada por la parte actora en el presente juicio. Así se decide.-
JUEZ
DRA. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN
EL SECRETARIO
NOTA : En el mismo día y previo el cumplimiento de las formalidades legales se dicto, publico y diarizo el anterior auto.
EL SECRETARIO
EXP. N° AP21-R-2008-000464
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