REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de junio de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-000016.-

PARTE ACTORA: JOSELYN ANTONIETA BUSTAMANTE PEREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.340.801.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RAUL GONZALO MEDINA VELEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.135.-

PARTE DEMANDADA: FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGIA E INNOVACIÓN (FONACIT), Instituto Autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, No compareció


ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 05 de junio de 2008, se celebro la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 05/11/2001, ingreso a prestar servicios para el Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), desempeñando el cargo de auxiliar de laboratorio, devengando un único salario mensual de Bs. F. 465, en un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. A 4:00 p.m., hasta el 31/07/2007, fecha en la que fue despedida.

Que hasta la fecha no le han cancelados sus prestaciones sociales razón por la cual reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Antigüedad Bs. F. 3.961,84
Indemnización artículo 125 L.O.T Bs. F. 2.503,40
Pago sustitutivo de preaviso Bs. F. 1.001,36
Vacaciones 2002 -2007 Bs. F. 1.319,62
Vacaciones fraccionadas Bs. F. 198.72
Bono vacacional Bs. F. 698,62
Bono vacacional fraccionado Bs. F. 124,20
Utilidades Bs. F. 735,16
Utilidades fraccionadas Bs. F. 155,25
Total reclamado Bs. F. 10.698,19


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En cuanto a la contestación de la demanda, el accionado no contestó en la oportunidad procesal correspondiente, ni compareció a la audiencia de juicio, sin embargo, en virtud que el ente demandado es El Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación, (FONACIT), el cual es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, y goza de las prerrogativas, privilegios y exenciones de orden procesal, civil y tributario conferidos por la normativa aplicable a la República., debiendo tenerse en cuenta lo estipulado en las normas siguientes: el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece: “Artículo 63. Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”; en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:”Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.” ; es así, que dando cumplimiento a las normas antes enunciadas el artículo 66 de LOPGR preceptúa lo siguiente: “Artículo 66. Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”, por lo se considera contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

A los folio 27 al 46 de la pieza principal del expediente, se refleja copia del expediente administrativo signado con el número 079-2007-03-02840, del acto conciliatorio ante la Sala de reclamos de la Inspectoría del Trabajo, el cual no compareció la demandada, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.-

A los folios 47 al 50 del presente expediente, se refleja contrato de trabajo por honorarios profesionales, el cual no se encuentra suscrito por la demandada, este Tribunal la desecha, por cuanto no le es oponible a la demandada. Así se decide.-

Al folio 51 del presente expediente, se refleja constancia de trabajo emitida por la Facultad de Ciencias de la Universidad Central de Venezuela Centro de Biología Celular Instituto de Biología Experimental, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que prestó servicios desde hace cuatro años como auxiliar de laboratorio.

A los folios 52 al 67 del presente expediente, se refleja comprobantes de pagos por honorarios profesionales de fecha 12/01/2007, 14/06/2005, 29/06/2004, 29/06/2005, 24/02/2006, 14/03/2006, 30/03/2006, 07/04/2006, 29/04/2006, 12/05/2006, 29/11/2006, 14/12/2006, 30/05/2006, 14/05/2007, 14/02/2007 y 30/01/2007, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que fueron cancelados por el FONACIT U.C.V proyecto S1-980009843.

Al folio 68 del presente expediente, se refleja copia de comunicado de fecha 31 de enero de 2005, dirigido a la Unidad de Asistencia Administrativa UCV-.FONACIT, este Tribunal la desecha, por cuanto la misma se encuentra en copia simple y no hace plena prueba. Así se decide.-


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Tal como fue expresado anteriormente, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

Con una similar orientación, el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional estipula:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco.”

De igual forma, debe aplicarse en forma concordante el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.


En este orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.
En razón de ello, en el presente caso, al no haber dado formal contestación a la demanda, deben aplicarse las normas anteriormente expuestas, teniendo como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda.

Ahora bien, contradicha la demandada, la misma es de manera pura y simple y de acuerdo al establecimiento de la carga de la prueba, le correspondió probar a la parte demandada, en aplicación del criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
…b) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Así las cosas, determinada la carga de la prueba, tal como fue expresado le correspondió ésta a la parte demandada y por cuanto tampoco promovió prueba alguna tendiente a desvirtuar lo alegado por la actora, corresponde a esta Juzgadora verificar si lo solicitado en la presente causa es o no contrario a derecho.
En este sentido, se establece que el cargo desempeñado por el demandante fue de Auxiliar de Laboratorio, con un tiempo de servicio fue de 5 años, 8 meses y 26 días, de los recibos de pago se evidenció un último salario mensual de Bs. 450.000,00, con un salario diario de 15.000,00, con el cual deben ser calculados los conceptos que se declaren procedentes en la presente decisión, exceptuando la prestación de antigüedad, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva del preaviso a las cuales corresponde el salario integral. Para la estimación del salario integral, deberá calcular la alícuota de utilidades a razón de 15 días por año, el cual se divide por los meses del año, 15 entre 12 da un resultado de 1,25 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 1,25 entre 30 da 0,04 que corresponde a la alícuota de utilidades, ésta debe multiplicarse por el salario diario normal devengado, lo cual arroja la alícuota correspondiente. Para la alícuota del bono vacacional, le corresponde el pago según lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, que para el primer año le corresponden 7 días por año, el cual se divide por los meses del año, 7 entre 12 da un resultado de 0,58 días por mes, al dividirlo entre los días del mes, 0,58 entre 30 da 0,01 que corresponde a la alícuota del bono vacacional, ésta debe multiplicarse por el salario normal devengado, estos resultados que corresponde a las alícuotas de utilidades y bono vacacional deben sumarse al salario normal diario, para obtener el salario diario integral, los salarios serán tomados de los recibos de pago cursantes al expediente, cuyos montos serán estimados a través de una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un experto designado por el tribunal que va a ejecutar, correspondiéndole 325 días de antigüedad más 20 días adicionales, de igual forma deberá calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad, y así se decide.-

Con relación al salario antes enunciado, esta Juzgadora considera procedentes las diferencias reclamadas sobre los siguientes conceptos:
Indemnización por despido injustificado: Conforme a lo previsto en el numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden 150 días, sobre la base del último salario integral devengado por la actora.-
Indemnización sustitutiva del preaviso: De acuerdo al literal d) del artículo 125 eiusdem, corresponden 60 días, sobre la base del último salario integral devengado por la demandante.-

Vacaciones: le corresponde según lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, 15 días de salario por el primer año, más un día adicional por cada año (primer año noviembre 2002: 15 días; segundo año noviembre 2003: 16 días: tercer año noviembre 2004: 17 días, cuarto año noviembre 2005, 18 días, quinto año 2006 noviembre 2006, 19 días y la fracción del sexto año, que resulta de multiplicar los 20 días que correspondían por los últimos 8 meses de servicios y luego dividirlo entre doce meses resulta: 13,33 días), para un total de 98,33 días, calculado sobre la base del último salario diario normal devengado por la demandante.

Bono vacacional: le corresponde conforme a lo establecido en el artículo 233 eiusdem, es decir, 7 días de salario por el primer año, más un día adicional por cada año (primer año noviembre 2002: 7 días; segundo año noviembre 2003: 8 días, tercer año noviembre 2004, 9 días, cuarto año noviembre 2005, 10 días, quinto año 2006: 11 días y la fracción del sexto año, que resulta de multiplicar los 12 días que correspondían por los últimos 8 meses de servicios y luego dividirlo entre doce meses, para un resultado de: 8 días), para un total de 53 días, calculado sobre la base del último salario diario normal.

Utilidades: le corresponde de acuerdo a lo estipulado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el salario de 15 días por cada año, en el correspondiente ejercicio anual, (en este caso, para el año 2002: laboró 7 meses que multiplicados por los 15 días de este concepto, y luego dividirlo entre doce meses, da un resultado de: 8,75 días; año 2003: 15 días, año 2004: 15 días; año 2005: 15 días y para el año 2006: laboró 8 meses que multiplicados por los 15 días de este concepto, y luego dividirlo entre doce meses, da un resultado de: 10 días, para un total de 63,75 días, que deben ser calculados sobre la base del último salario diario integral.

Se acuerdan los intereses de mora los cuales deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo y por consiguiente: se deberán calcular sobre el monto total que condenado a favor del accionante, desde la fecha de terminación del nexo laboral, es decir, el 31 de julio de 2007, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

Se ordena la corrección monetaria, y en tal sentido, ésta procede sobre las cantidades condenadas a pagar, sólo en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.



DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por la ciudadana JOSELYN ANONIETA BUSTAMANTE PEREZ contra el FONDO NACIONAL DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN (FONACIT).-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos: Antigüedad e intereses, Indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones 2003 al 2007 fraccionadas, bono vacacional 2003 al 2007 fraccionado, utilidades 2003 al 2007 fraccionadas, se acuerdan los intereses de mora y la indexación, cuya estimación se hará por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 31-07-2007, hasta la fecha de ejecución.
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatorias en virtud de la naturaleza del presente fallo.-
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, jueves doce (12) de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ARIANNA GÓMEZ.

LA SECRETARIA,
ANABELLA FERNADES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ANABELLA FERNANDES