REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-002310.-

PARTE ACTORA: VILMA MERCEDES LEON BOTOMO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.329.287

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALFREDO J VELÁSQUEZ F, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 92.832.-

PARTE DEMANDADA: AGA GAS C.A, antes denominada AGA Venezolana C.A, sociedad mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de febrero de 1948, bajo el N° 119 Tomo 1-B.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados PABLO ANDRES, BENAVENTE M ALAIN PIEREE BIZET V y RICARDO ANTELA GARRIDO, inscritos en el IPSA bajo los número 60.027, 112.013 y 53.846, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 06 de mayo de 2008, se celebró la audiencia de juicio prolongándose la audiencia para el día 09 de julio de 2008, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 19 de mayo de 1997, la accionante comenzó a prestar servicios en forma personal, continua subordinada e ininterrumpida, desempeñando el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, estableciendo como remuneración la cantidad de Bs. F. 320,00, mediante un contrato a tiempo determinado hasta el 19 de mayo de 1997.

Que en fecha 19 de mayo de 1997, se elaboró el movimiento de personal de la accionante quién desempeñaría el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de la Gerencia General, con un ingreso de Bs. F. 400,00, discriminado de la siguiente forma un ingreso personal de Bs. F. 320, Fondo de Ahorro Bs. F. 80,00, equivalente al 20% sueldo en fondo de ahorro.

Que durante el desempeño de su cargo generó diversos incrementos salariales, derivados de la convención colectiva de trabajo, así como de las evaluaciones de desempeño por año y diversas retenciones de orden legal.

Que en fecha 23 de mayo de 2006, fue despedida injustificadamente, siendo pagado a entender del patrono la totalidad de las prestaciones sociales, así como las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, conceptos que fueron calculados hasta el 31 de mayo de 2006.

Que existe una diferencia derivada de la Ley Orgánica del Trabajo y Convención Colectiva.

Que la demandada aprobó como una política aplicable a todo el personal de la compañía en la Región Sudamérica, denominada política de desvinculación, que consiste en otorgar una indemnización complementaria para que el empleado perciba un monto equivalente al 80% del salario bruto mensual del empleador por cada año de antigüedad o fracción superior a tres meses, aplicable en aquellos países donde la legislación limita o define topes en el cálculo de la indemnización por años de servicios.


Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:

CONCEPTO MONTO
Fideicomiso Bs. F. 19.299,67
Diferencia de Prestación de antigüedad Bs. F. 1.177,16
Indemnización por despido Bs. F. 11.212,72
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. F. 4.485,08
Sueldo mayo Bs. F. 1.479,73
Vacaciones vencidas 2004 Bs. F. 599,64
Sábados domingo vacaciones vencidas 2004 Bs. F. 272,56
Vacaciones vencidas 2005 Bs. F. 1.471,86
Sábado domingo vacaciones vencidas 2005 Bs. F. 545,13
Bono vacacional 2005 Bs. F. 1.635,40
Bono post vacacional 2005 Bs. F. 77,06
Vacaciones vencidas 2006 Bs. F. 1.526,37
Sábado domingo vacaciones vencidas 2006 Bs. F. 545,13
Bono vacacional 2006 Bs. F. 1.635,40
Utilidades fraccionadas Bs. F. 4.506,74
Diferencia pagos durante la relación laboral Bs. F. 23.026,24
Diferencia de salario durante la relación laboral Bs. F. 80.776,18
Cláusula 16 C.C.T 1992 Bs. F. 90.438,49
Cláusula 20 C.C.T 1996 Bs. F. 4.000.325,90
Política de Desvinculación Bs. F. 163.661,39
Total demandado Bs. F. 809.369,50


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

Como punto previó opuso la defensa de prescripción de la acción, por cuanto la accionante materializó el despido en fecha 23 de mayo de 2006, fecha en la cual debe iniciarse el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, venciendo el lapso el 23 de mayo de 2007.

Hechos Admitidos

Que la accionante comenzó a prestar sus servicios personales para su representada el 19 de mayo de 1997, desempeñándose en el cargo de coordinadora de Recursos Humanos.

Que el contrato a tiempo determinado suscrito desde el 19 de mayo de 1997 hasta el 19 de agosto de 1997, en la cual se le canceló la cantidad de Bs. F. 320,00.

Que el 19 de mayo de 1997, la Gerente de Recursos Humanos suscribió un documento denominado “movimiento de personal” en la que se refleja el ingreso global de la accionante la cual ascendía a la cantidad de Bs. F. 400, compuesta por el sueldo base de Bs. F. 320, más el 20% de su salario a saber de Bs. F. 80,00 por concepto de fondo de ahorro.

Que a partir del 20 de agosto de 1997, la accionante continuó prestando sus servicios personales e ininterrumpidos para la demandada desempeñados el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos.

Que la relación de trabajo finalizó el 23 de mayo de 2006, por despido.

Que se le canceló a la accionante sus prestaciones sociales y otros conceptos por la cantidad de Bs. F. 79.628,74.

Negó Rechazo y Contradijo:

Que los incrementos de salario percibidos por la accionante, deriven de la convención colectiva alguna y/o evaluaciones de desempeño y/o retenciones legales, en virtud que la actora quedó excluida de la aplicación de los beneficios contemplados en dichas Convenciones Colectivas por cuanto es un empleado de dirección o de confianza.

Que el tiempo de prestación se servicio sea de 9 años y 5 días, lo cierto es que la antigüedad real es de 9 años y 4 días.

Que en relación a la determinación y/o utilización para el cálculo de beneficios, siempre estuvo claro entre las partes desde el inició de la relación de trabajo que el fondo de ahorros de los trabajadores ascendería a la cantidad de 20% del salario global de los mismos y nunca a un 25% como lo alega la acciónate.

Que sea acreedora de la aplicación de la política de desvinculación, porque únicamente está política es aplicable a los trabajadores expatriados que prestan servicios en la empresa e igualmente este beneficio aplica en aquellos países donde la legislación limita o define topes en el cálculo de la indemnización por años de servicios antigüedad que no es el caso de Venezuela.

Que se le adeude alguna diferencia por concepto de la aplicación de las Cláusulas 16 de la Convención Colectiva, en virtud de haberse desempeñado como empleada de dirección, por lo que queda excluida del ámbito de aplicación.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con los términos en que fue contestada la demanda, el tema controvertido se centra en determinar si procede o no el alegato de prescripción opuesto por la demandada, de no proceder, determinar si le es aplicable o no los beneficios de las Convenciones Colectivas y los beneficios de la Política de Desvinculación invocados y como consecuencia de ello, si le corresponden o no las diferencias reclamadas.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES
A los folios 02 al 03 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja contrato de trabajo, este Tribunal lo desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Al folio 04 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja movimiento de personal, este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Al folio 05 del cuaderno N° I, se refleja constancia de trabajo para el I.V.S.S, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de los salarios percibidos durante la relación de trabajo.

A los folios 06 y 07 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja comunicado emitido por la demandada, el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que le fue incrementado el sueldo a la accionante en fecha 01 de agosto de 1998, en la cantidad de Bs. F. 527,00 y en fecha 01 de febrero de 1999, en la cantidad de Bs. F. 557,55.

Al folio 08 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja planilla de liquidación la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la empresa dedujo el H.C.M. de junio a noviembre (6 meses).

Al folio 09 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja comunicado emitido por la parte demandada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual participa el despido, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

A los folios 10 al 15 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja estado de cuenta del fondo de ahorro, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, en virtud de que no se encuentra suscrita por la demandada, este Tribunal la desestima por no ser oponible. Así se decide.

A los folios 16 al 18, 20 al 31 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja relación de prestaciones sociales de los ciudadanos Méndez Niurka, Prieto Celia, González Maria, González Julián, De Armas Guillermo, Botero Carmen, Salas Raiza, Ríos Gladis, este Tribunal la desestima, por cuanto las mismas se refieren a terceros que no son parte en el proceso. Así se decide.

Al folio 19 del cuaderno de recaudo Nº I, se refleja relación de pago por la cantidad de Bs. F. 50,00, correspondiente a la prestación de antigüedad hasta el 19 de junio de 1997, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

A los folios 32 al 145 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja recibos de pagos, los no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los aportes de caja de ahorro y las deducciones, así como el pago por la cantidad de Bs. F. 881,55, por una bonificación extra por resultado.

A los folios 150 al 405 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja estados de cuenta los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio, este Tribunal la desecha por cuanto los mismos emanan de un tercero los cuales no fueron ratificados.

A los folios 406 al 413 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja manual de la política reservada de desvinculaciones, las cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que dicha política es empleada en aquellos países donde la legislación limita o define topes en el cálculo de la indemnización por años de servicio (antigüedad), se podrá otorgar una indemnización complementaria para que el empleado perciba un monto total por dicho concepto equivalente al 80 % del salario bruto mensual del empleado por cada año de antigüedad o fracción a tres meses, otorgar la misma cobertura médica que tenía el empleado por el término de seis meses a partir del momento de su desvinculación. Si la ley otorga dicha cobertura por un tiempo período, el beneficio de los seis meses podrá adicionarse a ese período. Ofrecer la realización de un proceso de outplacement para aquellos empleados de grado 15 ó superior, ó más de 10 años de antigüedad, ó de más de 40 años de edad. Este beneficio no podrá ser compensado en dinero.

A los folios 414 al 450 del cuaderno de recaudo Nº I, a los folios 02 al 327 de cuaderno de recaudo Nº II, a los folios 02 al 227 del cuaderno de recaudo Nº III referente a la Convención Colectiva de Trabajo suscritas en fechas 30 de noviembre de 1997, 04 de febrero de 1998, 01 de diciembre de 2001, 05 de diciembre de 2002 entre la empresa AGA GAS C.A., por una parte y por la otra la representación de la FEDERACIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS (FENADE) y sus SINDICATOS AFILIADOS ANDE-DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA; ANDE ARAGUA; ANDE-CARABOBO; ANDE LARA; ANDE ANZOATEGUI; ANDE- ANZOATEGUI; ANDE-PORTUGUESA; ANDE TÁCHIRA y ANDE MÉRIDA, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

Al folio 01 del cuaderno de recaudo Nº III, se refleja CD del programa de integración, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal revisó su contenido la cual la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Al folio 228 del cuaderno de recaudo N° III, se refleja copia de correo electrónico la cual fue impugnada en la audiencia de juicio, este Tribunal la desestima por no ser oponible a la demandada. Así se decide.

Al folio 229 del cuaderno de recaudo Nº III, se refleja estructura del organigrama de RRHH, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por encontrarse en copia simple, este Tribunal la desestima por no ser oponible a la demandada. Así se decide.

Exhibición del contrato de trabajo, movimiento de personal, los cuales fueron reconocidos por la demanda, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Exhibición de la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue reconocida por la demandada, este Tribunal le concede valor probatorio, la misma es demostrativa de los salarios devengados durante la relación de trabajo.

En relación a la exhibición de la planilla de liquidación de prestaciones sociales, la demandada reconoció por lo que este Tribunal reproduce la misma apreciación del párrafo quinto de las documentales del acervo probatorio de la parte actora.

En relación a la exhibición de los estados de cuenta del fondo de ahorro, la representación judicial de la demandada desconoció la documental marcada con la letra H, razón por la cual este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a la exhibición de los recibos de pagos mensuales, la representación judicial de la demandada reconoció los recibos, por lo que este Tribunal reproduce la misma apreciación de párrafo décimo del acervo probatorio de la parte actora.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A los folios 02 al 10 del cuaderno de recaudo Nº IV, se refleja planillas en originales de las participaciones de retiro presentadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (planilla 14-03), la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que las mismas fueron suscritas por la accionante como representante de la empresa.

A los folios 11 al 55 del cuaderno de recaudo Nº IV, se refleja copias certificadas de las transacciones homologada ante la Inspectoría del Trabajo de los trabajadores Doris Montenegro, Graciela Rodríguez, Maria Figuera, Blas Castro y Argenis Manrique, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la accionante era la representante de la empresa en dicho acto.

A los folios 56 al 54 del cuaderno de recaudo Nº IV, se refleja planillas en originales de las participaciones de retiro presentadas ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que las mismas fueron suscritas por la accionante como representante de la empresa.

A los folios 60 al 82 del cuaderno Nº IV, se refleja copia de distintas comunicaciones enviadas por la accionante al Banco Venezuela y Mercantil, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la accionante en ejercicio de sus funciones tramitaba dichas gestiones.

A los folios 83 al 98 del cuaderno de recaudos Nº IV, se refleja liquidaciones de prestaciones sociales, realizadas por la accionante en nombre de la demandada, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de las funciones de la accionante.
A los folios 99 al 299 del cuaderno de recaudo Nº IV, se reflejan copias fotostáticas de distintas Convenciones Colectivas suscritas por la demandada con sus trabajadores desde el año 2000 hasta el año 2006, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

A los folios 02 al 04 del cuaderno Nº V, se refleja Acta Convenio suscrita por la demandante y los trabajadores de la demandada de fecha 24 de septiembre de 2001, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la demandada reguló el aporte por concepto de caja de ahorro y lo llevó al salario percibido desde dicha oportunidad.

A los folios 05 al 09 del cuaderno de recaudo Nº V, se refleja acta de fecha 28 de octubre de 1997, homologada ante la Inspectoría del Trabajo, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se eliminó el pago doble de la prestación de antigüedad con la entrada en vigencia del nuevo sistema de bajo de la Ley Orgánica del Trabajo.

A los folios 10 al 33 del cuaderno de recaudo N° V, se refleja Convenio Colectivo de Trabajo entre la empresa AGA GAS, C.A y el Sindicato de Trabajadores de la Mecánica y la Industria Metalúrgica del Estado Zulia, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

A los folios 34 al 35 del cuaderno de recaudo Nº V, se refleja planilla de liquidación la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la empresa dedujo el H.C.M de junio a noviembre (6 meses).

Al folio 36 del cuaderno de recaudo Nº V, se refleja constancia de trabajo para el I.V.S.S, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma es demostrativa de los salarios percibidos durante la relación de trabajo.

A los folios 37 al 73 del cuaderno de recaudo N ° V, se refleja recibos de pagos los cuales no fueron objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma que la accionante se le descontaba la cuota sindical ordinaria.

A los folios 76 al 97 del cuaderno de recaudo Nº V, se refleja movimientos de sueldos percibidos por la accionante desde el 31 de mayo de 1997 hasta el 30 de abril de 2006, planillas de pagos de vacaciones, pago de prestación de antigüedad, utilidades, este Tribunal la desestima, por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud que el debate se centra en determinar si ciertos beneficios proceden y su incidencia en estos conceptos. Así se decide.

A los folios 98 al 117 del cuaderno de recaudo Nº V, se refleja convenio colectivo de trabajo entre la empresa AGA GAS y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA MECANICA Y LA INDUSTRIA METALURGICA DEL ESTADO ZULIA, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

A los folios 118 al 120 del cuaderno de recaudo Nª V, se refleja copia fotostática del Convenio de Previsión Familiar suscrito por la demandada y la empresa M.W López & Asociados, C.A en fecha 31 de octubre de 2004, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma es demostrativa que la accionante suscribió como representante de la empresa en su cargo de Coordinación de Recursos Humanos y los demás directivos de la empresa.

A los folios 121 al 189, del cuaderno de recaudo N° V, se refleja copias fotostáticas de los documentos constitutivos de la demandada desde el año de 1948 hasta el 2004, este Tribunal la desestima, en virtud de no aporta nada a lo controvertido. Así se establece.

En cuanto a las pruebas de informes, si bien fueron admitidas, la parte promovente no insistió en su evacuación, lo cual manifiesta desinterés en ellas.

TESTIMONIAL
La ciudadana Linda Cohen: Manifestó que ocupa el cargo de Gerente de Recursos Humanos desde el año 2003, conoce la política de desvinculación, que consiste en ofrecer una indemnización en aquellos países de Latinoamérica donde las Leyes no establecen topes para el cálculo de prestación de antigüedad, que hasta la fecha la empresa no ha aplicado esta política de vinculación, dicha política no era de estricto acatamiento estaba sujeto a la Gerencia Regional, una de las condiciones sería en el caso de un expatriado que renunciara a la compañía o también fuera desvinculado pudiendo aplicarse la política en ese caso, la cual necesitaría tener las aprobaciones necesarias.

Repregunta: Manifestó que suscribió convenciones colectivas con los sindicatos correspondientes trabajaba en forma conjunta, hace cumplir las políticas en el área de Latinoamérica, que la política de desvinculación es discrecional de la empresa, queda a criterio de la Gerencia Regional, el beneficio de H.C.M según la política de desvinculación es de 6 meses, no estaba obligado a otorgar los tres beneficios de la política de desvinculación, la cual esta suscrito en la política, que revisó la liquidación de la accionante

Este Tribunal le concede valor probatorio de la misma es demostrativa, la forma de aplicación de la política de desvinculación

DECLARACIÓN DE PARTE:
La accionante manifestó que desde ingresó a la empresa lo hizo bajo el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos, que planteó sus exigencias en el momento de que se le asignan funciones de administración de personal porque no iba a cobrar su diferencial le manifestaron que no, en el momento que tuviera su aumento que informó esto a través de correos electrónicos. Asimismo, que la caja de ahorro ni el fondo de ahorro nunca cumplió con el fin, con respecto al H.C.M , la empresa tenía tres tipos de H.C.M, hay una parte que lo pone la empresa, manifestó que a su madre no la cubría y ella tenía que aportar por ello al extender el beneficio de los seis meses, es por lo que le hace la deducción como beneficiaria, por lo que la política si se aplicaba en Venezuela.

La representante de la empresa manifestó que no conoce ningún caso que se le haya aplicado esa política exclusivamente para los empleados expatriados, por lo que establece la misma política cuando su legislación establece topes, que nunca recibió algún reclamo a la empresa por la no aplicación de los beneficios de la contratación colectiva.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

En primer lugar, en cuanto al alegato de prescripción opuesto, se evidencia que la relación de trabajo finalizó el 23 de mayo de 2006, siendo presentada la demanda en fecha 23 de mayo de 2007, y notificada la demandada en fecha 11 de julio de 2007, por lo que se encuentra dentro del lapso establecido en el artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se interrumpió la prescripción, debiendo negar esta excepción. Así se decide.

Referente a los conceptos reclamados, por la aplicación de las distintas Convenciones Colectivas, el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 510. No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión.

En este artículo, la norma excluye de los beneficios de la convención colectiva a los representantes del patrono que autoricen o participen en las discusiones de ésta, esto obedece al hecho de quienes negocien la convención representando al patrono no discutan una convención aplicable a sí mismos, lo que impediría cumplir a cabalidad su rol de negociadores en nombre del patrono. Así se decide.

En cuanto a las evaluaciones de desempeño y la suplencia, era carga de la prueba de la actora el demostrar este hecho, lo cual no hizo, por lo que se niega este pedimento. Así se decide.

Referente a la Política de Desvinculación, la cual es reclamada por la parte actora, al revisar las pruebas de autos se evidenció que los beneficios que ésta política contempla son:

“…en aquellos países donde la legislación limita ó define topes de cálculo de la indemnización por años de servicio, se podrá otorgar una indemnización complementaria para que el empleado perciba un monto total por dicho concepto equivalente al 80% del salario bruto mensual del empleado por cada año de antigüedad ó fracción mayor a tres meses; otorgar la misma cobertura médica que tenía el empleado por el término de seis meses a partir del momento de su desvinculación...”

De las pruebas de autos, se evidenció que tal política ésta referida a la culminación de la relación laboral, por cuanto esta circunstancia desvincula al trabajador de la empresa, entonces al revisar la liquidación se observa, que la empresa dedujo la HCM de junio a noviembre (6 meses), en consonancia con la política de desvinculación, aunque alego una continuación de la póliza la parte demandada debió probar este hecho y no lo hizo, por lo que considera esta Juzgadora, que la política de desvinculación reclamada, al evidenciarse que la empresa dio el beneficio de HCM por 6 meses, ésta debió aplicarse en su totalidad, razón por la cual, se ordena el pago del 80% del salario bruto mensual del empleado por cada año de antigüedad ó fracción mayor a tres meses, lo cual se hará por experticia complementaria por un único experto que será nombrado por el Juzgado que va a ejecutar, debiendo tomar los salarios de los recibos de pago cursantes a los autos, para realizar la estimación del salario bruto correspondiente a cada año de servicio correspondiente a nueve (9) años de servicio prestado, y así obtener el 80% del salario bruto de cada año. Así se decide.

En cuanto a la solidaridad invocada por la parte actora, con respecto a la existencia de un grupo de empresas, a este respecto la parte demandada nada adujo en su escrito de contestación a la demanda, por lo que a tenor de lo contenido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este hecho debe tenerse como admitido, considerando cierta la existencia del grupo de empresas AGA GAS, C.A., DIVISION LINDE GAS del GRUPO LINDE, las cuales son solidariamente responsables entre sí, respecto de las obligaciones contraídas con sus trabajadores, y Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO de DIFERENCIA de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por la ciudadana VILMA MERCEDES LEON BOTOMO contra la empresa AGA GAS, C.A., DIVISION LINDE GAS del GRUPO LINDE.-
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora: del 80% del salario bruto mensual del empleado por cada año de antigüedad ó fracción mayor a tres meses, cuya estimación se hará por experticia complementaria del fallo, por un único experto, que será nombrado por el juzgado ejecutor, tomando en cuenta los parámetros que se establecerán en la motiva del fallo.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, del concepto considerado procedente en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, el monto ordenado a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 31-05-2006 hasta la fecha de ejecución.
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ANABELLA FERNANDES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ANABELLA FERNANDES