REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008).-
ASUNTO: AP21-L-2006-000167-
PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO TORRES MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-5.363.210
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ISABEL PULIDO BENITEZ y FÉLIX ANTONIO BRAVO MAYOL, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números23.897 y 19.883, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUAS LAS VEGAS I, C.A., empresa mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 1997, quedando asentado bajo el N° 38 del tomo 367-A- Sgdo y TRANSPORTES TRANSOFE, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1988, quedando asentado bajo el N° 23 del Tomo 377- A Sgdo
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogados PEDRO RIVERO y GUILLERMO PAREDES, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 68.991 y 124.247, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 21 de junio de 2007, se celebro la audiencia de juicio, prolongándose la misma en espera de experticia grafo técnica, dictándose el dispositivo del fallo en fecha 11 de junio de 2008.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte accionante señaló, que comenzó a prestar sus servicios personales en fecha 10 de mayo de 1992, con el cargo de chofer y operador de grúa, con un horario de trabajo de 7:00 a.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes o de lunes a sábado, devengando un último salario de Bs. F 1.000,00.
Aduce que fue despedido en fecha 18 de marzo de 2005.
Que por todo lo anteriormente expuesto, reclama los siguientes conceptos:
CONCEPTO MONTO
Vacaciones fraccionadas últimos 6 meses Bs. F 466,66
Utilidades fraccionadas Bs. F 250,00
Antigüedad y Bono de transferencia, corte de cuenta al 18/06/1997 Bs. F 4.216,66
Intereses de mora Bs. F 9.761,58
Prestación de antigüedad artículo 108 L.O.T de 1997 Bs. F 12.688,33
Intereses sobre prestaciones Bs. F 14.734,73
Utilidades 1992-2004 Bs. F 3.750
Vacaciones 1992-2004 Bs. F 5.529,99
Bono Vacacional 1992-2004 Bs. F 3.529,99
Indemnización 125 L.O.T Bs. F 5.000
Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. F 3.000
Total demandado Bs. F 62.927,98
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Niega, Rechaza y contradice:
Que el accionante haya sido contratado desde la fecha 10 de mayo de 1992, por las empresas GRUAS LAS VEGAS 1 C.A. y TRANSPORTES TRANSOFE C.A., en virtud de que nunca ha sido trabajador de las demandadas.
Que haya laborado hasta el 18 de marzo de 2005 y que haya prestado servicios por un tiempo de 12 años y 10 meses, reconociendo que el accionante estuvo vinculado a las demandadas a través de un alquiler de una grúa, que celebró con las sociedades mercantiles, por lo que la relación entre el accionante y las demandadas fue una relación mercantil, por lo que niegan todos los conceptos reclamados.
TEMA CONTROVERTIDO
De acuerdo con la forma en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la existencia de la relación entre las partes, por el que la controversia se centra en determinar si la relación es de carácter mercantil o laboral.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Pruebas documentales
Al folio 48 del presente expediente, se refleja carnet de identificación del accionante, el cual fue desconocido en la audiencia de juicio por la parte demandada, insistiendo la representación judicial de la actora, por lo que este Juzgado, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que existió una prestación de servicio.
A los folios 17 al 19 del presente expediente, se refleja constancia de trabajo y constancia de autorización a transitar, las cuales fueron desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que la parte actora insistió promoviendo la prueba de cotejo, siendo practicada prueba pericial por el Inspector Alejandro Rodelo y el detective Pablo Pernía, expertos grafotécnicos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo informe consta al folio 281 del presente expediente, en la cual los expertos concluyen que las firmas del ciudadano Félix Sojo Méndez, fueron realizadas por otra persona, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio al mencionado informe, en consecuencia, se desechan las instrumentales tachadas. Así se decide.
Pruebas Testimoniales
Testimonial del ciudadano Wilmer Zapata, el cual manifestó lo siguiente a las preguntas de la parte promovente: que conocía al ciudadano Francisco Antonio Torres Meléndez y que prestaba sus servicios como chofer, en virtud de que el testigo trabajaba en una empresa a la cual Grúas Las Vegas le prestaba servicios y en varias ocasiones el asistió con el vehículo, que el pago lo realizaban a nombre de la empresa Grúas la Vegas, este Tribunal, de la deposición del testigo no evidenció falsedad o contradicción. Asimismo esta Juzgadora, no puede extraer elementos que aporte a lo controvertido razón por la cual se desestima su valoración. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Pruebas documentales
A los folios 53 al 57 del expediente, se refleja contrato de arrendamiento, el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que el mismo fue suscrito en fecha 15 de julio de 1991, por ante la Notaría Pública Vigésima Octava de Caracas bajo, suscrito entre la Sociedad de Responsabilidad Limitada Grúas Las Vegas y el accionante, en cuya cláusula sexta se estableció que el arrendatario pagara a la arrendadora el 50% del producto obtenido por el servicio de remolques de vehículos efectuados por la grúa.
A los folios 58 al 198 del presente expediente, se refleja cuaderno el cual fue impugnado en la audiencia de juicio por carecer de firma, este Tribunal lo desecha por no ser oponible. Así se decide.
A los folios 199 al 209 del presente expediente, se refleja copia del contrato de arrendamiento, el cual fue impugnado en la audiencia de juicio por ser un contrato firmado por un tercero, siendo ratificado por los ciudadanos Héctor Ulises Ramírez, Aimaro Mejicano, este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciando que la demandada mantenía relaciones de carácter mercantil a través del contrato de arrendamiento de vehículos con dichos ciudadanos.
A los folios 210 al 213 del presente expediente, se reflejan relaciones de pagos de terceros, los cuales fueron ratificados en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la forma de pago que realizaba la demandada.
DECLARACIÓN DE PARTE
El accionante manifestó en la audiencia, que al inició de la relación fue contratado por un período de 6 meses por Grúas Las Vegas, posteriormente fue conformada Transporte Transofe C.A., que cobraba semanal en efectivo o en cheque, viajaba hacia todas partes del país, que de los clientes se encargaba la empresa y los pagos se hacían a nombre de la empresa, que se llevaba un control de los viajes y luego de dicha relación se le cancelaba dependiendo del viaje, la empresa cancelaba la gasolina o en ocasiones el pagaba el combustible, que trabajaba los sábados medio día, nunca tuvo vacaciones ni reclamo el pago de vacaciones, utilidades ni algún otro concepto.
El representante de la empresa manifestó: que el se inició comprando un camión trabajando el mismo, luego adquirió tres grúas para las cuales contrato a tres personas cancelándole un salario más un porcentaje, pero bajo la relación de empleados patrono surgieron muchos problemas, dañaban los carros de los clientes y el tenía que sufragar los gastos, dañaban las grúas, no había interés en cuidar las cosas por que no eran responsables por los daños, por lo que decidió terminar las relaciones de trabajo, cambiando el tipo de relación, posteriormente asignaba las grúas con un 50% 50% de ganancia y perdida, a través de un contrato de arrendamiento siendo más rentable para ambas partes, que los gastos de secretaria y otros le sacaba del 50% que el ganaba tomaba un 2% y con ello compensaba dichos gastos, que la relación finalizó por que el accionante manifestó tener una oferta de trabajo, en virtud que la grúa que manejaba se daño y no podía cubrir para el momento el gasto de reparación.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron
pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”
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Analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia y oídos los alegatos de las partes, según la forma en que fue contestada la demanda, el tema controvertido se centró en determinar si existió una relación laboral, toda vez que la demandada alega que la relación es de carácter jurídico mercantil, por lo que esta Juzgadora hace la siguientes consideraciones.
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El contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:
“Se presumirá la existencia de una relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.
La doctrina patria, con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:
“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.
La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 L-O.T ) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza”. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70).
En atención con lo antes trascrito, en virtud que la demandada reconoció la existencia de una relación, nos encontramos ante la presunción de laboralidad, contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que esta Juzgadora, para determinar o desvirtuar la relación de trabajo, pasa a analizar los elementos del contrato de trabajo en el presente caso:
a) Prestación de un servicio personal: se evidenció la existencia de un vinculó entre la demandada y la persona natural.
b) Subordinación o dependencia: El trabajador debe someterse a las órdenes o instrucciones que imparta el patrono, nuestro Máximo Tribunal en la Sala de Casación Social, reconoce que la subordinación es una característica esencial de la relación de trabajo, no siendo exclusiva de las relaciones laborales, por lo que puede existir en contratos de naturaleza diferente. En el presente caso, se evidenció que no existía dependencia ni subordinación, no quedo probado que estuviera sometido a cumplimiento de horario y cobraba según los viajes que hacía.
c) Por cuenta ajena: De conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, el trabajador es la persona que presta a otro un servicio personal, en el presente caso el accionante, asumía su parte del riesgo del negocio, por lo que no esta presente el elemento ajenidad.
d) Remuneración: Del análisis probatorio se evidencio que el demandante cobraba el 50% del servicio prestado, tal como fue pactado en el contrato de arrendamiento, por lo que no existe este cuarto elemento de remuneración como salario.
Asimismo, pasamos a aplicar el test de laboralidad, analizando el un inventario de indicios o criterios que permita determinar de las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
Tiempo de Trabajo y Control disciplinario: Se evidencio que el demandante no cumplía un horario de trabajo supervisado por la demandada, no existía control o sanción, ya que si no trabajaba, no producía no cobraba.
De igual forma, se evidencio que los riesgos derivados de la prestación del servicio de grúas a terceros, era por cuenta de ambas partes, en igualdad de condiciones, no encontrándose presente en el caso de marras, la ajenidad.
En conclusión, de todo lo expuesto, al concatenar las documentales que rielan a los autos con la declaración de partes y la prueba de experticia grafotécnica, se pudo evidenciar que el vinculo jurídico que existió entre el demandante y la empresa demandada no es de carácter laboral, sino que existió una relación mercantil, toda vez que el demandante suscribió un contrato de arrendamiento del cual percibía el 50% del producto obtenido y asumía de igual forma el 50% de las perdidas, por lo que se resulta innecesario pasar estar establecer ningún concepto reclamado de orden laboral. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO TORRES MELÉNDEZ contra las empresas TRANSPORTES TRANSOFE, C.A. y GRUAS LAS VEGAS I, C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte totalmente perdidosa a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles (18) de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ANABELLA FERNANDES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ANABELLA FERNANDES
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