REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de junio de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2006-003895.-

PARTE ACTORA: CAROLINA PABON DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.031.314.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado GABRIEL EMILIO PEREZ RAMIREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 111.501.-

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el número 49, tomo 38ª- Cto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogada BETTY TORRES DIAZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 13.047.-




ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 22 de mayo de 2008, se celebro la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 20 de diciembre de 1989, ingresó a prestar servicios hasta el 25 de julio de 2002, fecha en la cual fue despedida, devengando como último salario mensual de Bs. 2.380.466,97, Bs. F 2.388,46, encontrándose en pleno proceso de jubilación especial.

Que en fecha 08 de agosto de 2002, momento en el que ocupaba el cargo de Subgerente del departamento de ordenación de pagos, solicitó su inclusión al plan de jubilaciones especiales de conformidad con el artículo 06 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y los Municipios.

Que en fecha 27 de junio de 2003, la vicepresidencia de Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela le informó a la accionante que su solicitud de jubilación no es procedente, por cuanto no cumplía con los parámetros establecidos al inicio del proceso, en el cual no tomó en consideración que tales parámetros habían sido modificados por Resolución de la Junta Directiva en fecha 12 de diciembre de 2000, mediante resolución N° JD-2000-1272, acta N° 147, aprobada por el Ministerio de Finanzas en fecha 30 de enero de 2001 y en dicha modificación se incluía a la accionante, por lo que si le corresponde el derecho a su jubilación.

Que por todo lo anteriormente expuesto reclama, la continuación con el proceso de jubilación especial hasta su otorgamiento definitivo.

El pago de las pensiones dejadas de percibir desde el momento de su despido, hasta la ejecución del fallo, con su correspondiente indexación salarial y ajustes de intereses.

Por concepto de daños y perjuicios causados la cantidad de Bs. 400.000.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA


La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada como punto previo opone la inepta acumulación, en virtud de que las pretensiones son contrarias entre sí, ya que si solicita continuación del proceso de jubilación, es porque goza del proceso de jubilación especial y no se ha acordado pensión alguna, por lo que mal puede demandar el pago de jubilaciones cuando la misma no ha sido demandada, sino solo la continuación del proceso.

Reconoce los siguientes hechos:
Que la accionante prestó servicios desde el 20 de diciembre de 1989 y egreso en fecha 05 de octubre de 2005, devengando un último salario de Bs. 2.380.466,97.

Que para la fecha que manifestó su voluntad de acogerse al plan de jubilaciones especiales, tenía 41 años de edad y 10 años y 9 meses de prestación de servicio.

Niega Rechaza:
Que la accionante se encontrara dentro de los parámetros aprobados por el BIV y fuera beneficiaria del plan de jubilaciones especiales.

Que el BIV le haya negado el derecho a completar los trámites necesarios para que la accionante pudiese acceder a la jubilación especial, toda vez que no cumplía con los parámetros exigidos para optar a la jubilación especial.

Que los antecedentes y recaudos presentados por el área de Recursos Humanos a la Junta Directiva del BIV para la aprobación de la Jubilación Especial no fueran los correctos y que se hubieran omitidos en perjuicio del reclamante.

Que le asista el derecho a la continuación del proceso de jubilación especial, en virtud de que no cumplía con los parámetros establecidos y además porque para la fecha de terminación de la relación en fecha 05/10/05, ya habían concluido las circunstancias excepcionales.

Que le corresponda la cantidad de Bs.400.000.000,00, fundamenta en supuestos daños y perjuicios causados por cuanto no fueron causados.

TEMA CONTROVERTIDO


De acuerdo con los términos en que la parte demandada formuló su contestación, se pudo establecer que quedó reconocida la prestación de servicio, la fecha de ingreso y egreso, último salario, quedando controvertido el hecho determinar si la demandante cumple con los parámetros exigidos para el otorgamiento de la jubilación especial con más de quince años de servicios.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Instrumentales
Cursantes al folio 73 del presente expediente, se refleja comunicado de fecha 08/08/2000, suscrita por la accionante y recibida en fecha 09/08/200, por la demandada, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que solicito su inclusión al plan de jubilaciones especiales con motivo del plan de modernización y redimensionamiento.

Cursante al folio 74, del presente expediente se refleja certificado en original otorgado por la Compañía Anónima Desarrollo Empresarial en la que certifica que la accionante asistió al taller de pre-jubilación del Banco Industrial, este Tribunal la desecha del proceso por cuanto la misma emana de un tercero la cual no fue ratificada. Así se decide.

Cursante al folio 75 del presente expediente, se refleja constancia suscrita en fecha 06/09/2000 por la Vicepresidencia de Recursos Humanos donde informa que el plan de jubilaciones para los trabajadores del Banco Industrial de Venezuela, se rige por la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estado y los Municipios, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido en virtud de que la demandada reconoce que el plan de jubilaciones se rige por dicha Ley. Así se decide.

Cursante al folio 76 del presente expediente, se refleja comunicación suscrita por la demandada dirigida a la accionante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia la invitación al personal beneficiado con el proceso de pre-jubilaciones.

Cursante a los folios 77 al 80 del presente expediente, se refleja copia fotostática de la junta directiva N° JD-2000-1185 de fecha 27-11-2000 y punto de cuenta, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el plan de jubilación especial se desarrollo en consideración de sexo, edad y años de servicio en la administración pública cuya propuesta fue sexo femenino edad de 45 años con 20 años de servicios. Asimismo se evidencia cuatro listados de parámetros propuestos que debían cumplir los trabajadores beneficiados dependiendo de cada caso.

Cursante al folio 81, del presente expediente se refleja copia fotostática de la resolución de la junta directiva N° JD-2000-1272, de fecha 13-12-2000, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia la modificación de la resolución JD-2000-1185 de fecha 27-11-2000, en el sentido de cambiar del plan de jubilaciones especiales los números de empleados beneficiados y aprueba los cuatro listados definitivos.

Cursante al folio 82 al 89 del presente expediente, se refleja copia de la cuenta al Ministro de Finanzas de fecha 05 de enero de 2001, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se observa punto de cuenta de planes de jubilaciones presentado al Ministro de Finanzas para su aprobación, con los parámetros de los planes de jubilación especial.

Cursante al folio 90 al 97 del presente expediente, se refleja Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37466, de fecha 17-06-2002, siendo que la referida Gaceta es de carácter normativo, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatoria sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

Cursante al folio 98 del presente expediente, se refleja copia fotostática de comunicación emitida en fecha 09-01-2001 suscrita por el Presidente de la demandada dirigida a la Directora de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, en la que hace referencia a la remisión de 303 expedientes de empleados para ser beneficiados, este Tribunal la desecha por cuanto no refleja el expediente de la accionante. Así se decide

Cursante al folio 99 del presente expediente, comunicación de fecha 15-02-2001 suscrita por la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la demandada, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se le informa a la accionante que su expediente se encuentra en un proceso de revisión y convalidación por parte de la oficina central de personal, adscrita al Ministerio de Planificación y Desarrollo.

Cursantes a los folios 100 al 117 del presente expediente, se refleja comunicación emitida por la Presidencia de la demandada y dirigida a la Vicepresidencia de la República la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia los tramites administrativos para el otorgamiento de la jubilación.

Cursantes a los 118 al 122 del presente expediente, se refleja copia de hojas de tramites y cálculos para la obtención del beneficio de jubilación especial del Viceministerio de Planificación, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia los tramites administrativos realizados para el otorgamiento del beneficio de jubilación.

Cursantes a los folios 123 al 130 del presente expediente, se refleja Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.481, de fecha 10-07-2002, siendo que la referida Gaceta es de carácter normativo, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatoria sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

Cursante al folio 131 del presente expediente, se refleja carta de despido de la accionante de fecha 25 de julio de 2002, este Tribunal la desecha por cuanto no forma parte de lo controvertido la forma de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

Cursante a los folios 132 al 135 del presente expediente, se refleja comunicación emitida por la accionante de fecha 29 de agosto de 2002, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por emanar solo de la parte actora, este Tribunal la desecha por cuanto no le es oponible a la demandada. Así se decide.

Cursante al folio 136 al 139 del presente expediente, se refleja en copia fotostática pronunciamiento jurídico de fecha 16-09-2002 emitido por el Consultor Jurídico (E) del banco Industrial de Venezuela, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que la opinión del Consultor Jurídico manifestó que la decisión de desincorporar a la accionante no fue la mas acertada en virtud de tener mas de 19 años de servicios en la Administración Pública y una edad de 43 años por que era beneficiaria de la jubilación especial.

Cursante al folio 140 del presente expediente, se refleja copia del punto de cuenta de fecha 18-11-2002, emanado de la demandada, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se sometió a consideración para su aprobación la reincorporación de la accionante para ocupar el cargo de subgerente, en virtud de que la accionante se encontraba en el procedimiento de jubilación.

Cursante al folio 141 del presente expediente, se refleja copia del punto de cuenta, en la que fue promovida al cargo de gerente del departamento de ordenación de pagos, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud que el cargo desempeñado no esta debatido. Así se decide

Cursante al folio 142 al 144 del presente expediente, se refleja comunicación resolución y punto de cuenta de la Junta Directiva, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia los tramites administrativos para el otorgamiento de las jubilaciones pendientes.

Cursante 145 del presente expediente, se refleja copia de comunicación emitida por el ciudadano Jorge Angulo Santana ala consultoría jurídica, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio este Tribunal la desecha por cuanto no le es oponible a la demandada. Así se decide.

Cursante a los folios 146 al 150 del presente expediente, se refleja copia de comunicado de fecha 22 de abril de 2003, la cual fue impugnada en la audiencia de juicio por no estar suscrita por la demandada, este Tribunal la desecha por cuanto no le es oponible. Así se decide.

Cursantes a los folios 151 al 152 del presente expediente, se refleja resolución de la junta directiva N° JD2003-356, de fecha 07 de mayo de 2003, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la demandada excluyó a la accionante por no cumplir con los parámetros establecidos para la jubilación.

Cursantes a los folios 153 al 167 del presente expediente, se refleja comunicado emitidos por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas y la Consultoría Jurídica del Banco Industrial a la accionante, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de la misma se evidencia que deberán subsanarse los errores en los expedientes devueltos por el Ministerio de Planificación y Desarrollo de forma de seguir el tramite de jubilación especial.

Cursantes a los folios 168 a los folios 180 del presente expediente, se refleja copia fotostática del punto de cuenta presentada por la demandada, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que entre las solicitudes de jubilación especial del año 2000, fue rechazada de la accionante y el alcance del plan de jubilaciones especiales.


Pruebas de Exhibición: En cuanto a la exhibición de los puntos marcados desde la letra “a” hasta la letra “t”, esta Juzgadora emitió pronunciamiento sobre su valoración, siendo desechados los cursantes a los folios 132 al 134, 135, 146 al 150, por cuanto los mismos fueron impugnados en la audiencia de juicio, en virtud de que dichas instrumentales no le son oponibles a la demandada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursantes a los folios 187 al 190 del presente expediente, se refleja punto de cuenta N° 07372 de fecha 27 de noviembre de 200, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia los requisitos de procedencia de las empleados que podían optar al plan de jubilación las personas del sexo femenino parámetros era de 45 años de edad y 20 años de servicios.

Cursante al folio 191 del presente expediente, copia de la cedula de identidad de la accionante, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Cursante a los folios 192 al 198 del presente expediente, se refleja acta levantada en fechas 14 de diciembre de 2005, 27 de julio de 2006 y planilla de liquidación, en la cual la accionante recibió los conceptos laborales, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Cursante a los folios 199 al 200 del presente expediente, se refleja certificación del contenido de la Resolución N° JD-2000-1272, acta N° 147, donde la junta directiva autoriza al Área de Recursos Humanos la modificación de la resolución JS-200-1185, acta 139, de fecha 27/11/2000, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencias que se modificó el plan de jubilaciones especiales los números de empleados beneficiarios y se aprueba los cuatro listados definitivos de los empleados que resultaron beneficiarios de redimensionamiento del Banco Industrial de Venezuela.

Cursante a los folios 201 al 209, del presente expediente se refleja punto de cuenta N° 08521, de fecha 14/02/2001 y Resolución de junta directiva de fecha 14 de febrero de 2001, N° JD-2001-136, acta N° 17, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia los nuevos parámetros del plan de jubilaciones especiales, en la que se ratificó el plan de jubilaciones especiales de 20 años de servicio y 45 años de edad para el sexo femenino.

Cursante a los folios 210 al 217 del presente expediente, se refleja resolución de junta directiva de fecha 26 de febrero de 2004, N° JD-2004-96, al cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la misma se evidencia que se instruye al área de recursos humanos para que formule consulta ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional sobre la posibilidad de reconsideración de las solicitudes de las jubilaciones especiales del año 2000.

Cursantes a los folios 217 al 227 del presente expediente, se refleja punto de cuenta de la Junta Directiva N° 55481 de fecha 19/02/2004, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia reconsideración a petición de la junta directiva de las solicitudes de jubilación especial del año 2000, escenario para iniciar un nuevo proceso de jubilaciones especiales.

Cursantes a los folios 228 al 230 del presente expediente, se refleja punto de cuenta de la junta directiva N° 046927 de fecha 06 de mayo de 2003, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia el renglón de los casos de empleados que no cumplen con los parámetros establecidos para el tramite de la jubilación especial, encontrándose la accionante.

Cursante a los folios 231 al 235 del presente expediente, se refleja comunicación emanada por la demandada dirigida al Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Finanzas, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Cursante a los folios 236 al 237 del presente expediente, se refleja carta de desincorporación de la accionante de la nómina, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido por cuanto la forma y la fecha de la terminación de la relación laboral no esta debatido. Así se decide.

Cursantes a los folios 238 al 254 del presente expediente, se refleja copia de la Convención Colectiva del Banco Industrial de Venezuela 2004-2006, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

Pruebas de informes dirigidas al director de desarrollo de los sistemas de personal de Ministerio del Poder popular para la planificación y desarrollo, la cual demandada desistió en la audiencia de juicio, por no constar en autos por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Del desarrollo de la audiencia y del análisis del acervo probatorio, quedó reconocida la fecha de ingreso 20-12-1989, la fecha de terminación de la relación de trabajo 02-10-2005, que su último salario mensual en bolívares fuertes es de Bs. 2.380,46, que manifestó su voluntad de acogerse al plan de jubilación, quedando controvertido el hecho de determinar si la demandante cumple con los parámetros exigidos para el otorgamiento de la jubilación especial para funcionarios con más de quince años de servicios. La carga de la prueba le correspondió a la parte actora en lo que respecta a los hechos alegados, en cuanto a la parte demandada, le correspondió probar las excepciones planteadas en su defensa.

En este sentido, al revisar el escrito de contestación a la demandada, la representación judicial de la parte demandada planteó como defensa previa la inepta acumulación, por plantearse dos peticiones que pueden entenderse como contradictorias, al solicitar la continuación del trámite para otorgar el beneficio de jubilación y el pago de pensiones de jubilación adeudadas. En el entendido que mal puede reclamarse el pago de pensiones generadas por el otorgamiento de un beneficio de jubilación, cual tal beneficio aún no ha sido otorgado y solicitan que se ordene continuar con el proceso hasta otorgar el beneficio, lo cual constituye una obligación de hacer.

En el presente caso, a criterio de esta Juzgadora, debió aplicarse un despacho saneador en la fase de sustanciación del expediente, o en su defecto ser aplicado el segundo despacho saneador en la fase de mediación.

Ahora bien, por cuanto nos encontramos en etapa de juicio, en atención a lo contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en aplicación del principio iura novit curia, paso a resolver este punto, entendiendo que aunque los planteamientos no son congruentes le corresponde a este Tribunal su conocimiento, pasando a resolverlos en el conocimiento al fondo de la demanda.

De la revisión de las pruebas que cursan en autos, esta Juzgadora observa, que la accionante para el momento de manifestar su voluntad de acogerse al plan de jubilación contaba con una edad de 41 años de edad y con un tiempo de servicios dentro de la administración pública de 19 años, que se los requisitos mínimos exigidos, 45 años de edad y 15 años de servicio, pero que se acepto un grupo para otorgar el beneficio de jubilación, que aunque no tenían la edad requerida si tenían más de 15 años de servicio, cuya pensión quedaría en un 50%, dentro de los cuales se encontraba la hoy demandante.


De igual forma, se evidenció para la fecha del despido 02-10-2005, no se había concluido con el trámite referido al beneficio de jubilación especial, aún contando con pronunciamientos emanados tanto del ente patronal como del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, reconociendo que le correspondía dicho beneficio y que se continuaran con los trámites, asimismo, se plasma un reconocimiento tácito por parte de la Directiva del Banco, cuando después de haber despido a la demandante, es reincorporada a laborar, sin que medie un ente administrativo ni judicial que lo ordene, donde se evidencia que la decisión de reincorporación se realiza para que se continúe con los trámites para obtener el beneficio de Jubilación.

Para la fecha de la ocurrencia del segundo despido, la actora tenía un tiempo de servicio de 23 años, 6 meses y 7 días, con una edad de 46 años, llenando los extremos exigidos para otorgar el beneficio de jubilación especial, los cuales al ser adminiculados, con las pruebas cursantes a los autos donde se evidencia la manifestación reiterada por parte de la trabajadora manteniendo su voluntad de solicitar tal beneficio, con los distintos pronunciamientos emanados tanto del ente patronal como del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, reconociendo que le correspondía dicho beneficio y que se continuaran con los trámites, es por lo que esta Juzgadora ordena, otorgar el beneficio de jubilación con un porcentaje de 58.70% a partir del 03-10-2005, de igual forma, se acuerda el pago de las pensiones dejadas de percibir, debiendo ser calculadas estimando el 58,75% del salario percibido para la época, más los aumentos salariales acordados por el Banco Industrial de Venezuela para los Jubilados, hasta la fecha de ejecución de la Sentencia, quedando obligado el Banco demandado a incorporar en la nómina de Jubilados a la demandante, y otorgarle los beneficios correspondientes a los jubilados, con una pensión de jubilación del 58,75%, que será ajustada conforme al tratamiento dado a los demás jubilados en igualdad de condiciones, y así se decide. Se acuerdan los intereses de mora sobre los conceptos condenados a pagar y la indexación monetaria.

Con relación a los daños y perjuicios, esta Juzgadora observa, que en el planteamiento se solicita los daños y perjuicios por la actuación negligente del banco, en el tratamiento dado a su solicitud de jubilación, pero no especifica en que manera la afectó tal actitud y que daños específicos le causó, para poder revisar si se dan o no elementos posibles generadores del daño, poder cuantificar los mismos de acuerdo a su gravedad, etc., por lo que esta Juzgadora considera que los mismos fueron indeterminados, razón por lo que se declara improcedente este pedimento. Así se decide.



DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por derecho a JUBILACIÓN incoada por la ciudadana CAROLINA PABÓN DÍAZ contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.-
SEGUNDO: Se ordena otorgar el beneficio de jubilación a la ciudadana CAROLINA PABÓN DÍAZ, a partir del 03-10-2005 con un porcentaje de 58.70%.-
TERCERO: Se condena a pagar los Intereses de Mora consagrados en el Artículo 92 de la Carta Magna, de los conceptos considerados procedentes en este fallo, todo lo cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo, cuyo único perito, que será nombrado por el Juzgado ejecutor, tomará la fecha de extinción del vínculo y de ejecución de la sentencia, los montos ordenados a pagar en esta decisión y los intereses laborales fijados por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de Antigüedad, desde el 03-10-2005 hasta la fecha de ejecución.-
CUARTO: Se declara procedente la indexación monetaria de las cantidades condenadas a pagar, la cual se calculará mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un experto contable designado por el Tribunal, sobre la base de los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007, y desde el 1° de enero de 2008, el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitidos por el Banco Central de Venezuela. El período a considerar como inicio para el cálculo de la indexación será a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
QUINTO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, lunes a los dos (02) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.

LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO