REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°
ASUNTO: AP21-L-2007-004924.-
PARTE ACTORA: JORGE VIDAL TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-7.599.309.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados IMELDA M BALZA ALVAREZ y CÉSAR A UBÁN CORTÉS inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.392 y 27.101, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo N° 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 33.190 de fecha 22 de marzo de 1985, regido por el Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogada ROSAURA CUETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 83.015.-
MOTIVO: COBRO POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.-
ANTECEDENTES
Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 18 de junio de 2008, se celebro la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo del fallo en esa misma fecha.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Que el accionante comenzó a prestar servicio desde el 12 de julio de 2004, con el cargo de coordinador de proceso de liquidación, cargo que puede ser desempeñado por empleados o funcionarios de confianza, que dicha relación de trabajo se inició bajo la suscripción de un contrato a tiempo determinado, dicho contrato el transcurrir del tiempo paso a ser a tiempo indeterminado.
Que en fecha 28 de noviembre de 2006, fue despedido en forma injustificada y obviando el procedimiento administrativo correspondiente.
Que a través de una transacción suscrita en fecha 07 de febrero de 2007, la demandada procedió a cancelar parcialmente sus prestaciones sociales.
Que al accionante se le debió aplicar las normas especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y el Estatuto Funcional del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Que por todo lo anteriormente expuesto reclama los siguientes conceptos:
Concepto Monto
Utilidades Bs. F 210.712,93
Indemnización por salario Bs. F 18.073,71
Tickets de alimentación Bs. F 10.782,91
Haberes de caja de ahorros Bs. F 36.525,82
Indemnización de diferencia de salario Bs. F 80.203,90
Total reclamado Bs. F 298.123,60
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada lo hizo en los siguientes términos:
Reconoce los siguientes hechos:
Que el accionante prestó servicios en fecha 12 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, fue designado como miembro de la Junta Coordinadora de los Procesos de Liquidación de diversas Instituciones Financieras, estipulándose un contraprestación de sus servicios una remuneración de Bs. F 2.500 mensuales.
Que en fecha 02 de febrero de 2005, fue notificado de su designación como Administrador único de las Empresas no financieras relacionadas al Grupo Financiero Italo Venezolano.
Que en fecha 28 de noviembre de 2006, se acordó prescindir de sus servicios como Coordinador del Proceso Liquidación del Grupo Financiero Italo Venezolano- Profesional, Cuyuní, Progreso y Principal.
Que se le canceló por la terminación del contrato de honorarios profesionales la cantidad de Bs. F. 49.535,67.
Que al accionante se le efectuó un pago por concepto de prestaciones sociales que no le correspondía, reservándose el ejercicio de las acciones judiciales que corresponda, por tratarse de un contrato de honorarios profesionales.
Niega Rechaza y Contradice:
Que le corresponda alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales, por cuanto el contrato suscrito se rige por el contrato de servicios profesionales y supletoriamente por la legislación laboral, dado su condición de auxiliar del proceso de liquidación, por lo que no puede reputarse como trabajador o empleado del ente en liquidación ni del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por cuanto el contrato suscrito no puede constituirse en una vía de ingreso a la administración pública y por ende no le corresponden los conceptos esgrimidos en su petitorio.
TEMA CONTROVERTIDO
De acuerdo con los términos en que la parte demandada formuló su contestación, se pudo establecer que quedó reconocida la prestación de servicios, las funciones desempeñadas, quedando controvertido el determinar si el demandante es o no funcionario público regido por las normas y estatutos funcionarial que rigen a los empleados y funcionarios del Fondo de Garantía de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) y por ende, si le corresponde o no las diferencias reclamadas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Documentales
A los folios 34 al 37 del presente expediente, se refleja contrato de prestación de servicios, el cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que dicho contrato tuvo vigencia desde el 12 de julio de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, con prorroga automática por el período de (1) año. Así se decide.
Al folio 38 del presente expediente, se refleja comunicación de fecha 12/07/2004, en la que se evidencia la designación del accionante como coordinador de Bancos en Proceso de Liquidación, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido, por ser un hecho admitido por las partes. Así se decide.
A los folios 39 al 47 del presente expediente, se refleja copia de instrumento poder, en la cual se evidencia que representa a las Instituciones Financieras, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.
A los folios 48 y 49 del presente expediente, se reflejan copias de oficios en donde se evidencia la designación del accionante como Administrador Único de las empresas financieras, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.
Al folio 50 del presente expediente, se refleja copia de comunicado el cual no se encuentra firmado, este Tribunal lo desecha por cuanto no es oponible. Así se decide.
A los folio 51 y 53 del presente expediente se refleja comunicado de fecha 19 de agosto de 2004, emitido por la Gerencia de Coordinación de Liquidación de FOGADE, en la cual se refleja que el accionante era coordinador del proceso de liquidación administrativa de los grupos financieros, Italo Profesional, Cuyuni Principal y Progreso, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.
Al folio 52, referida a comunicado de fecha 02-11-2005, por ajuste salarial equivalente al 25% de su remuneración actual, este sentenciador la desestima por cuanto no aporta elementos para la resolución del proceso. Así se decide.
A los folios 54 a los folios 61 del presente expediente se refleja transacción suscrita ante la Notaría Sexta de Municipio Libertador del Distrito Metropolitano con fecha 07/02/07, este Tribunal la desestima por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.
A los folios 62 al 99 del presente expediente se refleja normas especiales de los funcionarios y empleados del Fondo de Garantías de Depósitos y Protección Bancaria, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
A los folios 100 al 111 del presente expediente se refleja Gaceta Oficial número 38.503, siendo que la referida Gaceta es de carácter normativo, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.
Al folio 112 del presente expediente, se refleja comunicación de fecha 12/07/2004, en la que se evidencia la designación del accionante como coordinador de Bancos en Proceso de Liquidación, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido, por ser un hecho admitido por las partes. Así se decide.
A los folios 113 y 114 del presente expediente se refleja constancias de trabajo de la ciudadana Camarillo Flores Ricaudrys, este Tribunal la desecha por cuanto la misma se refiere a un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se decide
A los folios 115 al 120 del presente expediente, sobre providencia administrativa numero 003 de fecha 06 de febrero 2006, de la cual se desprende la remoción del cargo del ciudadano Ricaudys de Jesus Camarillo, esta Juzgadora desecha la prueba por cuanto se refiere a un tercero que no es parte del proceso. Así se establece.
A los folios 121 y 122 se refleja constancias de trabajo del ciudadano Teran Quintero Belwin Mario, este Tribunal la desecha por cuanto la misma se refiere a un tercero que no es parte en el presente juicio. Así se decide
A los folios 123 al 138 del presente expediente se refleja Gaceta Oficial número 36.657, siendo que la referida Gaceta es de carácter normativo, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.
Al folio 139 del presente expediente se refleja hoja de cálculo por concepto de ticket, este Tribunal la desecha por cuanto la misma no es oponible. Así se decide
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A los folios 150 al 156 del presente expediente, se refleja Gaceta Oficial número 36.657, siendo que la referida Gaceta es de carácter normativo, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no se tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.
Al los folios 157 al 245 del presente expediente, se reflejan sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que la referidas sentencias pertenecen al principio iura novit curia, en consecuencia, no se tiene materia probatoria sobre la cual emitir valoración. Así se establece.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.
Analizadas las pruebas evacuadas en la audiencia oral de juicio y oídos los alegatos de las partes, la carga de la prueba correspondió a la parte demandada.
Del análisis efectuado a las documentales consignadas, reconocido como fue las funciones desempeñadas, la forma de contratación estipulada, al concatenarlo con declaración de parte, se pudo determinar que de acuerdo con la comunicación donde se participa la designación de Coordinador de Bancos en Proceso de Liquidación y a las funciones desarrolladas, el actor manejo un proceso de liquidación de varias instituciones, las cuales cesaron en su actividad comercial, como representante legal de las mismas, debiendo dentro de sus funciones gestionar lo conducente a recuperar bienes, créditos y demás derechos para responder a los ahorristas, clientes y proveedores, considerando esta Juzgadora, que tal responsabilidad y desempeño, no encuadra dentro de la definición de funcionario o empleados previsto en las normas especiales de los Funcionarios y Empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y el Estatuto Funcional del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria.
Así las cosas, el artículo 7 de las Normas para la Liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y demás Empresas relacionadas sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 18-08-2006, N° 348.419, establece:
“Artículo 7.- El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria podrá contratar personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado. Se prohíbe la contratación de personal para la realización de funciones correspondientes a los cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción del Instituto.
En ningún caso el contrato constituirá una vía de Ingreso al Instituto como funcionario con los derechos que se derivan de tal condición.” (Negrillas y subrayado del tribunal).
La Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 37, 38 y 39, los siguientes:
“Artículo 37.- Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquéllos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.”
“Artículo 38.- El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la Legislación Laboral.”
“Artículo 39.- En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.
Por lo anteriormente expuesto, en virtud del contrato suscrito entre el accionante, el cual se realizó para fin del proceso de liquidación de las juntas liquidadoras de las sociedades financieras Banco Italo Venezolano , C.A, Banco Profesional, C.A; Fondo Italo Venezolano Profesional C.A, Arrendadora Profesional, C.A; Profesional Banco de Inversión, C.A, Banco Progreso S.A. C.A; Sociedad Financiera Latino Americana, C.A; Progreso Sociedad de Capitalización, C.A: Banco Principal SACA; Principal Banco de Inversión, C.A, empresas de arrendamiento Financieros, C.A y Fondo Principal, C.A, y por cuanto no puede considerarse trabajador de FOGADE, toda vez que el contrato celebrado entre las partes no puede constituirse en una vía de ingreso a la administración pública, más aún cuando las funciones ejercidas por la parte accionante se corresponden con la actividad propia del proceso de liquidación de las instituciones financieras antes mencionadas, en virtud de ello, no puede considerarse que con la firma del mismo se asume la condición de funcionario o empleado, siendo esto, una condición expresamente contenida en el Estatuto Funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, en su artículo 7, y en el artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que esta Juzgadora considera, que el actor no es empleado ni funcionario de la referida institución Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, sino un Auxiliar del Proceso de Liquidación, en consecuencia, no se generan las diferencias reclamadas, debiendo declararse sin lugar al demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES fue interpuesta por el ciudadano JORGE VIDAL BOCANEY TORREALBA contra el FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).-
SEGUNDO: Se condena en costas, en virtud de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, miércoles veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,
ANABELLA FERNANDES
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ANABELLA FERNANDES
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