REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008).-

ASUNTO: AP21-S-2007-000774.-

PARTE ACTORA: ELISETTE COROMOTO USECHE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.894.911.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada VANNESSA OLIVEROS RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 118.163.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:, Abogado TRINO RAFAEL GUILARTE MUJICA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 30.211.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 27 de mayo de 2008, se celebro la audiencia de juicio, dictándose el dispositivo en esa misma fecha.



ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 16-02-2006, comenzó a prestar servicios para el Ministerio del Poder Popular Para la Salud, desempeñando el cargo de Asesor en un horario de trabajo de 8:00 am a 4:00 pm, devengando un salario de Bs. F 1.200, mensual.

Que en fecha 14-02-2007, fue despedida por el ciudadano Enrique José Trias Ortiz, en su carácter de Director General de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna.

Que por todo lo anteriormente expuesto, solicita el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de los salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada, alegó que la accionante esta excluida del procedimiento de estabilidad laboral por cuanto el contrato fue a tiempo determinado.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo a la forma en que fue contestada la demanda quedó reconocida la prestación de servicio, quedando controvertido si la contratación fue a tiempo determinado o indeterminado y por ende si procede el derecho a la estabilidad.






PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursante a los folios 39 al 42 del presente expediente, se refleja contrato de trabajo a tiempo determinado, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que dicho contrato tuvo una vigencia desde el 16/02/2006 hasta el 30/09/2006.

Cursante a los folios 43 al 70 del presente expediente, se refleja recibos de pagos los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio, por no estar suscrita por la demandada, este Tribunal la desecha por no ser oponible. Así se decide.

Cursante al folio 71 del presente expediente, se refleja copia de memorando de fecha 23 de agosto de 2006, emanado de la parte demandada, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se evidencia que se prorrogó el contrato a la accionante.

Cursante al folio 72 del presente expediente, se refleja copia de memorando de fecha 23 de noviembre de 2006, emanado por la demandada, este Tribunal la desecha, por cuanto no aporta nada a lo controvertido en virtud de que no hace referencia a la accionante. Así se decide.

Cursante al folio 73 del presente expediente, se refleja copia de la comunicación emanada por la demandada la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que la fecha de terminación a la relación laboral fue en fecha 15/02/2007.





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursante al folio 31 al 34 del presente expediente, se refleja copia certificada del contrato de trabajo a tiempo determinado, este Juzgado reproduce la misma apreciación del primer párrafo del acervo probatorio de la parte actora por referirse a la misma instrumental.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”



Se aprecia de las actas probatorias, que la contratación del servicio personal fue estipulado de común acuerdo por un tiempo determinado de duración del contrato de trabajo; teniendo una fecha de inicio y una fecha de expiración estipulada desde el inicio del vínculo contractual, la cual se efectuó por escrito para que aparezca en forma inequívoca la voluntad de vincularse por tiempo determinado.
Es preciso señalar, que la Ley restringe los lapsos de duración de este tipo de contratos, los cuales pueden ser objeto de una prórroga sin que opere la tácita reconducción, pero si se produjeren dos o mas prorrogas, se considerará como de tiempo indeterminado. Se considerará prorroga la celebración entre las partes de un nuevo contrato dentro del mes siguiente a la expiración del anterior, a menos que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación laboral.

Con base al análisis anteriormente expuesto, esta Juzgadora observa de los elementos probatorios, que la accionante suscribió un primer contrato de trabajo el cual tuvo una vigencia desde el 16/02/2006 hasta el 30/09/2006, con una sola prórroga, tal como se evidencia del memorando de fecha 23 de agosto de 2006, por lo que dada la naturaleza del contrato a tiempo determinado y la evidencia de una sola prórroga de dicho contrato, por lo que no perdió su condición específica por tiempo determinado, considerando que los hechos evidenciados en el expediente no encuadran en lo establecido en el Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que en el Parágrafo Único establece con claridad “… Que los trabajadores contratados por tiempo determinado o para una obra determinada gozarán de esta protección mientras no haya vencido el término o concluido la totalidad o parte de la obra que constituya su obligación…”.-

Por tanto, esta Juzgadora concluye, que en el presente caso que por tratarse de un contrato a tiempo determinado el cual fue objeto de una sola prórroga, no le corresponde la estabilidad reclamada, por lo que se considera que no procede la acción. Así se decide.

DISPOSITIVO

Este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Calificación de Despido incoada por la ciudadana ELISETTE COROMOTO USECHE MARTINEZ contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Presente Decisión a la Procuraduría General de la República.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, cuatro (04) de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.
LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO