REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de junio de dos mil ocho (2008).-
198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2007-000737.-

PARTE ACTORA: RIGOBERTO TORTOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-4.250.653.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EFRAIN JOSÉ SANCHEZ BARRIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 33.908.-

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado FRANKLIN COLMENARES y BLANCA VASQUEZ OLIVEIRA, inscritos en el IPSA bajo los números 72.872 y 76.853 respectivamente.-

ANTECEDENTES

Se recibió el presente expediente por distribución, proveniente del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.



En fecha 25 de marzo de 2008, se celebró la audiencia de juicio difiriéndose el dispositivo del fallo para el día 01 de abril de 2008 y por cuanto la Juez Titular de este Despacho se encontraba de reposó médico, desde el 26 de marzo hasta el 14 de abril de 2008, se ordeno la notificación de las partes fijándose para el día 28 de mayo la oportunidad para dicta el dispositivo del fallo.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha 20 de mayo de 1974, ingresó al Instituto de Aseo Urbano del Área Metropolitana de Caracas (IMAU), desempeñando el cargo de obrero durante 18 años, 8 meses y 11 días; hasta el 31 de enero de 1993, fecha en la cual se produjo su despido injustificado, devengando un último salario integral de Bs. 1.296,83.

Que el instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, suscribió con el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, un convenio denominado “Condiciones Especiales para el Proceso de Liquidación del Instituto, Jubilaciones y Prestaciones Sociales de los Obreros presentados por la C.T.V., FETRAUDS, el F.I.V., CORDIPLAN, Ministerio del Trabajo e IMAU, mediante el cual se obliga a reconocer el otorgamiento de las jubilaciones a sus trabajadores, supeditado al tiempo de su contraprestación con la Administración Pública Nacional .

Que el accionante con la finalidad de obtener su jubilación; una vez que culminó su relación de trabajo, introdujo una demanda solicitando diferencias del pago de prestaciones sociales y jubilación el día 17 de febrero del año 1993, ante el Tribunal Octavo de Estabilidad y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signado con el expediente N°475.

Que por todo lo anteriormente expuesto, reclama la jubilación retroactiva homologada por el último salario a la fecha de culminación del proceso.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demandada lo realizó en los siguientes términos:

Reconoce los siguientes hechos:
Que presto servicios para el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) hasta el 31 de enero de 1993 desempeñando el cargo de obrero.

Que la terminación de la relación laboral se debió al Decreto número 2.808 de fecha 04 de febrero de 1993, mediante el cual se acuerda la liquidación del referido Instituto y para ello se crea la Fundación para la Transferencia del Servicio de Aseo Urbano, con una duración de un año bajo la tutela del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, por lo que no existió despido injustificado sino que la relación de trabajo finalizó por causas ajenas a la voluntad de las partes.-

Niega rechaza y contradice que la demandante se le adeude la cantidad de Bs. 300.000.000,00, por cuanto la relación laboral terminó por causas ajenas a la voluntad de ambas partes y ello no puede generar bajo ningún concepto daño moral.

La representación judicial de la parte demandada, alego como defensa la prescripción de la acción, en virtud que desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 31 de enero de 1993 y hasta la fecha en que fue notificada la Procuraduría General de la República, ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción.

TEMA CONTROVERTIDO

De acuerdo con los términos en que fue contestada la demanda, quedó reconocida la relación de trabajo, la fecha de inicio y egreso, el cargo desempeñado, quedando controvertido, el establecer si la presente acción se encuentra prescrita.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Cursante al folio 17 de la primera pieza del expediente, se refleja copia de planilla de liquidación del accionante de fecha, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Cursante al folio 19 al 46 de la primera pieza del expediente, se refleja copia del Contrato Colectivo celebrada entre el Instituto de Aseo Urbano para el Área Metropolitana de Caracas, por una parte y por la otra el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano y Domiciliado del Distrito Federal y Estado Miranda, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide, en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia, no tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

Cursante al folio 47 al 51 de la primera pieza del expediente, se refleja copia del Acta donde consignan al Ministerio del Trabajo copia del Acta u sus anexos suscrita entre el Instituto de Aseo Urbano Para el Área Metropolitana de Caracas y el Sindicato de Trabajadores del Aseo Urbano, Domiciliado y Similares, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.

Cursante a los folios 52 al 54 de la primera pieza se refleja copia fotostática de Acta de Audiencia, levantada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, al respecto este Tribunal observa, que la referida acta, no es un medio de prueba establecido en nuestra Ley Adjetiva Laboral, corresponde a un criterio jurídico que no es objeto de valoración. Así se establece.

Exhibición: con respecto a la exhibición del expediente del trabajador solicitada, se reconocen los documentos acompañados al libelo de la demanda, en cuanto a la exhibición de los registros de vacaciones y horas extras, la misma resulta impertinente, por cuanto los conceptos demandados obedecen al beneficio de Jubilación y daño moral, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Cursantes a los folios 02 al 04 del cuaderno de recaudo N° I, se refleja en originales antecedentes de servicio del accionante, este Tribunal la desecha por cuanto no aporta nada a lo controvertido, en virtud que la fecha de inicio y egreso, así como el cargo desempeñado no se encuentra controvertido. Así se decide.

Cursante a los folios 22 al 231 del cuaderno de recaudo N° I, se reflejan copias de los contratos colectivos entre 1986-1989 y 1990-1992 suscrito entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU) y el Sindicato de Trabajadores de Aseo Urbano, siendo que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, en consecuencia no tiene materia probatorio sobre la cual emitir valoración. Así se establece.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Valoradas como han sido todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, corresponde de seguidas a esta Juzgadora emitir sus conclusiones, y en tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.”.

Esta Juzgadora pasa a realizar un análisis en relación a la prescripción:

“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. "

En este sentido, se observa que el lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclama¬ciones contra la República u otras entidades de ca¬rácter público.
c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la ex¬piración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) por las causas señaladas en el Código Civil.

Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.


En cuanto al lapso de prescripción en materia de jubilación por Sentencia de la Sala de Casación Social del 29 de mayo de 2.000, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, en el juicio de Oscar Eduardo Carrión Palma contra C.A.N.T.V., en el expediente N° 00-058, sentencia N° 147, se estableció:

“… la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación. Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y la jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico, menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vinculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres (3) años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y decide este Juzgado.”

Además, ni el fallo N° 03 del 25 de enero de 2005 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni los dos (2) derivados (N° 816 del 26 de julio de 2005, ni su aclaratoria fechada 14 de octubre de 2005) de la Sala de Casación Social, han estatuido que el derecho a la jubilación no es imprescriptible, sino que es irrenunciable y de orden público.

Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso que nos ocupa, tenemos que al revisar el expediente de transición se evidencia la reclamación de conceptos laborales más no se solicito el beneficio de jubilación, por lo que dicha demanda no se puede tener como interruptiva de la prescripción, de la revisión de autos no consta que la parte actora haya efectuado algún acto válido interruptivo de la prescripción. Al verificar la presente acción, se evidencia que la fecha de extinción de la relación laboral fue el 31 de enero de 1993, por lo que aplicando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, el lapso prescriptivo previsto en el artículo 1.980 del Código Civil, operó con excesiva suficiencia culminando el 31 de enero de 1996 y dado que la demanda fue interpuesta el 15 de febrero de 2007, la presente acción se encuentra evidentemente prescrita, como consecuencia de ello, prescribió el derecho a reclamar el beneficio de jubilación, por lo que se declara prescrita la presente acción. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN opuesta por la parte demandada.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por JUBILACIÓN Y DAÑO MORAL interpuesta por el ciudadano RIGOBERTO TORTOZA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE.-
TERCERO: En virtud de la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CUMPLASE.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ARIANNA GÓMEZ.

LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO
En el mismo día de despacho de hoy, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

RAMAULYS ALVARADO