REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008)
198° Y 149°
Asunto: AP21-L-2006-001524
Por cuanto el ciudadano Juez se ha reincorporado en el día de hoy con motivo al reposo médico otorgado desde el 19-06-2008 hasta el 27-06-2008, ambas fechas inclusive, estando en el lapso procesal correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Vista la diligencia de fecha 20 de junio de 2008, interpuesta por la abogada LUISSANA MEJÍAS, identificada con el número 96.263, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Defensa mediante la cual expuso que este Juzgado fijó la audiencia de juicio el 05 de noviembre de 2007, y ésta fue suspendida por falta de resultas de una prueba de informes solicitada por ésa representación, y en esa misma fecha, ambas partes de mutuo acuerdo diligenciaron solicitando al Juzgado se suspendiera la causa hasta tanto la prueba de informes solicitada a la Alcaldía Mayor se hiciese efectiva. Señaló que posteriormente en fecha 11 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal fijara una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y en consecuencia el Juzgado en fecha 17 de abril de 2008, fijó la referida oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 20 de mayo de 2008, es decir, transcurridos más de cinco (05) meses después de la última estadía a derecho de ambas partes, y en consecuencia solicitó la reposición de la causa al estado de notificar a ambas partes de la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y anule el contenido del Acta levantado en fecha 20 de mayo de 2008 por la paralización del proceso, este Tribunal al respecto realiza las siguientes consideraciones:
Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que entre el 05 de noviembre de 2007 (folio 186), fecha en la cual se suspendió la audiencia de juicio fijada para esa oportunidad, y, el 17 de abril de 2008 (folio 188), fecha en la cual se procedió a fijar una nueva oportunidad para dar continuidad a la referida audiencia para el 20 de mayo de 2008, conforme a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte accionante, celebrándose dicha audiencia en ésa oportunidad (folio 192-193), por lo que transcurrió más de cinco (05) meses entre la fecha de la suspensión de la audiencia y la fecha en la cual se reanudó el proceso, ahora bien, de la anterior cronología se observa que la causa evidentemente estuvo paralizada lo cual ocasionó una ruptura de la estadía a derecho de las partes, que el estado de paralización como producto de la suspensión de la causa puede darse de acuerdo con algunas de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, entre esas causas, el Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes:
1.- Por la ocurrencia de eventos que afecten a las partes y no dependan de la voluntad de éstas como la muerte del litigante o que la parte se hiciera incapaz.
2.- Por el concurso de la voluntad de las partes a las cuales la ley faculta para determinar la suspensión en virtud de lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Como consecuencia de incidencias surgidas en el en el proceso, las cuales deben ser resultas por el mismo juez (…).
4.- Como consecuencia de un incidente surgido en el proceso y que requiera decisión por un juez distinto y exclusivamente competente para ello, como ocurre con la cuestión prejudicial.
5.- Como consecuencia de las vacaciones judiciales (Cfr. RENGEL-ROMBERG, A.: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas Editorial Arte, Volumen II, pp. 200-202). (Auto dictado por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio del 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ Exp. N° AA70-E-2004-000053, caso: Julián Fernando Niño Gamboa).
En sentencia Nº 956 del 1 de junio de 2001. (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González) al tratar la perención, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, hizo referencia a los supuestos de suspensión y de paralización de una causa, y allí se dijo:
“... Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.”
Asimismo, la Sala Constitucional en sentencia del 20 de marzo de 2006, indicó:
“En sentido general, quiere la Sala puntualizar lo siguiente: La estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado.
La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indefinidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio”.
Igualmente, en sentencia de fecha 09 de julio de 2003 de la misma Sala Constitucional, se indica:
“Al respecto, esta Sala comparte el criterio explanado por el a quo referido a que la causa se paralizó, por cuanto estuvo inactiva durante cuatro (4) meses y, como consecuencia de ello, las partes dejaron de estar a derecho, lo cual ameritaba que el tribunal de la causa procediera a notificarlas de las decisiones que se tomaran en el proceso”.
Como se indicara precedentemente, tras haber transcurrido más de cinco (05) meses entre la fecha de la suspensión de la audiencia (folio 186), y la fecha en la cual se reanudó el proceso (folio 188), rompió la estadía a derecho de las partes, lo cual resulta procedente la solicitud de la reposición de la causa, y en definitiva, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo anteriormente expuesto y conforme lo dispuesto en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO, anulándose las actuaciones realizadas desde el 20 de mayo de 2008, inclusive, y en consecuencia, se fija la oportunidad para la AUDIENCIA DE JUICIO para el día LUNES VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE DOS MIL OCHO (2008), A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 P.M), sin notificación de las partes, en virtud de constar en autos que la parte demandada se encuentra notificada tácitamente.- ASI SE DECIDE.
El Juez
Abg. Luis Ojeda Guzmán
La Secretaria
Abg. Karla Sáez
LOG/KS/jfv
AP21-L-2006-001524
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