REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, 04 DE JUNIO DE 2008
198° Y 149°

SENTENCIA DEFINITIVA

Expediente N° AP21-L-2006-004510


PARTE ACTORA: GONZALO MIGUEL DE ABREU CALDERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.670.997.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YASMIN ELIANA KABCHI CURIEL, abogada en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.896.

MOTIVO: Prestaciones Sociales

PARTE DEMANDADA: KRONOS 2000 ACONDICIONAMIENTOS ACUSTICOS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO RODRIGUEZ SELAS, abogado en ejercicio, venezolano, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.558.



I
ANTECEDENTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la actora planteó su pretensión de la siguiente manera:

1. Que comenzó la relación laboral el 14 de septiembre de 2001, desempeñando el cargo de Gerente del Departamento de Partes y Servicios, devengando un salario de BS. F 500,00 hasta el 15/03/2002; luego a partir del 16/03/2002 devengaba un salario mensual de Bs.F 320,00 mas comisiones sobre ventas realizadas, manteniéndose de esta forma hasta el 20/10/2005.
2. Que en fecha 20/10/2005 fue despedido, contando con un tiempo de servicio de 4 años y un mes y 6 días.
3. Que durante el último periodo laborado al trabajador le correspondía percibir un salario normal mensual de Bs.F 3.259,54; donde la parte base del salario era Bs. F 320,00 y las comisiones sobre ventas realizadas fueron de Bs.F 2.939,54.
4. Que su salario diario es Bs. F 108,65.
5. Que devengaba un salario integral diario de Bs.F 114.92.
6. Que se le adeuda al ex trabajador por diferencia por concepto de utilidades Bs. F 4.576,39, por Bono Vacacional Bs. F 1.504,69, por Prestación de Antigüedad Bs. F 5.070,84 y por indemnización por despido injustificado y preaviso Bs. F 20.687,27, para arrojar un total de Bs. F 31.893,19.
7. Que hasta la fecha no se le ha pagado al ex trabajador sus prestaciones sociales y otros derechos laborales.
8. Que se condene a la demandada al pago de los conceptos antes señalados además de, los intereses legales y las costas y costos del presente juicio.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda la accionada reconoció como cierto:

1. Que el demandante trabajó en la empresa, reparando equipos y accesorios de sonido.
2. Que ejerció un cargo de dirección, denominado “Gerente de Departamento de Partes y Servicios”.
3. Que implementó procedimientos de cómo recibir, presupuestar, adquirir los repuestos, reparar y cobrar las reparaciones, de los equipos y accesorios que ingresaba a la compañía.
4. Que la relación laboral finalizó el 20/10/2005.

El demandado en su escrito de contestación alegó lo siguiente:

1. Que su salario siempre fue superior al salario mínimo.
2. Que el demandante recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. F 8.000,00.
El demandante negó, rechazó y contradijo en su escrito de contestación de la demanda lo siguiente:
1. Que comenzó a prestar servicios el 14/09/2001, pues su fecha de ingreso como trabajador fijo, fue en enero de 2002, ya que antes
2. Que devengaba un salario mensual de Bs. F 500,00.
3. Que no se exigiera el cumplimiento de horario alguno, que se le ordenara no admitir el ingreso de equipos para reparar.
4. Que se le asignara un nuevo sitio de trabajo, ni que se le desmejorara su ambiente de trabajo.
5. Que el trabajador hubiera sido objeto de vejámenes, ofensas o calificativos impropios.
6. Que el demandante debiera recibir un salario normal mensual de Bs. F 3.259,54.
7. Que el salario diario fuera de Bs. 108,65.
8. Que le correspondan los montos que reclama por concepto de utilidades, bono vacacional, antigüedad, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, paro forzoso.
9. Que la demanda total sea de Bs. F 40.728,49 pues algunos conceptos fueron mal calculados y otros no le corresponden.



II
DE LAS PRUEBAS
De la parte Accionante:
La parte actora trajo a los autos instrumentales marcadas con las letras: "A" , "B", "E", ", "G", "G1", "G2", "G3", "G4", "G5", "G6", "G7", "G8", "G9", "G10", "G11", "G12", "G13", "G14", " G15", "G16", "G17", "H1", "H2", "H3", "H4", "H5", "H6", "H7", "H8", "H9", "H10", "H11", "H12", "H13", "H14", "H15", "H16", "H17", "H18", "H19", "H20", "H21", "I1", "I2", "I3", "I4", "I5", "I6", "I7", "I8", "I9", "I10", "I11", "I12", "I13", "I14", "I15", "I16", "J1", "J2", "J3", "J4", "J5", "J6", "J7", "J8", "J9", "J10", "J11", "J12", "J13", "J14", "J15", "J16", "J17", "J18", "J19", "J20" y "J21" que corren insertas de los folios 62 al 172, ambos inclusive de la pieza principal de la presente causa. Por cuanto los mismos no fueron objeto de observaciones se valoran conforme lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de ellos los hechos siguientes: Que la demanda fue registrada en 15-12-2006; que en fecha 20-10-2005, el trabajador accionante fue despedido de la empresa, así como los pagos que le efectuó la empresa al trabajador por salario y comisiones devengadas, así como otros conceptos que no son salario, tales como gastos de laboratorio y oficina, mensajero. Así se establece.

El marcado “C” relativo a impresión de correo electrónico, el mismo se desecha del proceso por haber sido impugnado por la demandada, y así se establece.
Los marcados “D” y “G”, no obstante no fueron objeto de observación, se desechan del proceso por no encontrarse firmado por persona alguna, y así se establece.
Los marcados “E”, “E1”, “F” y “F1”, se desechan del proceso por cuanto nada aportan a la solución de la controversia, y así se establece.
Los marcados H, I, J, K, L, se desechan del proceso, por no estar firmados por persona alguna, por lo que no son oponibles, y así se establece.


Exhibición por parte de la demandada "KRONOS 200 ACONDICIONAMIENTO ACUSTICOS C.A": Recibos de pago correspondiente a los meses que laboró la parte actora desde el año 2002 al 2005 , por concepto de salario, Documentales marcadas con las letras: "G1", "G2", "G3", "G4", "G5", "G6", "G7", "G8", "G9", "G10", "G11", "G12", "G13", "G14", " G15", "G16", "G17", "H", "H1", "H2", "H3", "H4", "H5", "H6", "H7", "H8", "H9", "H10", "H11", "H12", "H13", "H14", "H15", "H16", "H17", "H18", "H19", "H20", "H21", "I", "I1", "I2", "I3", "I4", "I5", "I6", "I7", "I8", "I9", "I10", "I11", "I12", "I13", "I14", "I15", "I16", "J", "J1", "J2", "J3", "J4", "J5", "J6", "J7", "J8", "J9", "J10", "J11", "J12", "J13", "J14", "J15", "J16", "J17", "J18", "J19", "J20", "J21", del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora. Planilla de Inscripción en el Seguro Social Obligatorio y la respectiva Participación de Retiro de Trabajador (Forma 14-03). Planillas de declaración de Impuestos Sobre la Renta de la demandada desde el año 1991 al 2005. Libro de Registro de Vacaciones. Libro de Registro de Horas Extras.
En la audiencia de juicio, la parte obligada a exhibir no lo hizo, argumentando que ya dichos documentos constaban en autos, siendo que además eran impertinentes.
Estando en la oportunidad de valorar este medio de prueba, observa quien decide, que en efecto, los instrumentos cuya exhibición se solicita resultan impertinente a la controversia, pues ninguno de los hechos que se pretenden acreditar con ellos, están controvertidos, y así se establece.
Prueba de Informes: Al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuyas resultas constan en autos en los folios 240 el primero, y 250 el segundo.
Estando en la oportunidad de valorar la prueba de informes, observa quien decide, que la emanada del IVSS establece que el actor no aparece registrado como asegurado en su base de datos. Y en cuanto a la proveniente de Banesco, se observa que los estados de cuenta del demandante entre el mes de septiembre de 2001 a octubre de 2005, sólo reflejan el movimiento de la cuenta bancaria de la empresa accionada, no pudiéndose establecer con este medio prueba como lo pretende de la parte actora los pagos efectuados al Sr. Gonzalo De Abreu, razón por la que se desecha del proceso, y así se establece.
Por no constar las resultas de la prueba de informes dirigida al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), la parte promovente desistió de su evacuación.
Prueba testimonial de los ciudadanos CASTRILLO SALGADO HEBERTO JOSE, cuyos dichos no pueden ser apreciados, por no haber comparecido a la audiencia de juicio, y así se establece.
De parte la Accionada:
La parte demandada trajo a los autos instrumentales, marcadas con las letras: "I.1", "I.1.1", "I.1.2", "I.1.3", "I.1.4", "I.1.5" "I2", "I3", "I4", "I5", "I6", "I7", "I8", "I9", "I10", que corren insertas del folio 180 al 197, ambos inclusive de la pieza principal de la presente causa, los cuales se analizan a continuación:
El marcado I1, se desecha del proceso, por no estar firmado por persona alguna, careciendo de autoría, de allí que no resulta oponible al actor, y así se establece.
Los marcados I.1.1", "I.1.2", "I.1.3", "I.1.4", "I.1.5 I.1.4", "I.1.5" "I2", "I3", "I4", "I5", "I6", "I7", "I8" e "I9", se aprecian por cuanto non fuero impugnados por las parte actora, desprendiéndose de los mismos, el pago por parte de la empresa de salarios, pago de 15 días utilidades del 2002, 45 días de utilidades año 2003, pagos a cuenta de prestaciones sociales Bs. 560.000,00, Bs. 1.000.000,00 y Bs. 4.000.000,00, Bs. 1.000.000,00 por deuda acumulada de prestaciones sociales, y así se establece.
Y las marcadas I10, copia de las declaraciones de Impuesto sobre la renta de la demandada de los ejercicios, 2002, 2004 y 2005, los cuales se aprecian evidenciándose de estas copias, el pago de impuestos por parte de la accionada, así como las ganancias en los respectivos ejercicios fiscales, y así se establece.
Prueba testimonial de los ciudadanos EVELIO PEREZ, ANA MIREYA SILVA, JOSE ANGULO POZZO, JOSE CARLOS CONSTENLA, ADRIANA MAZZEI DE CAPRILES.
Comparecieron a rendir su testimonio, los ciudadanos Ana Silva y José Constenla, cuyos dichos son desechados por esta sentenciadora, por dudar de su imparcialidad, pues de sus declaraciones se evidenció su parcialidad con la empresa, parte promovente, y así se establece.
Prueba de Informes: Al banco Banesco Banco Universal, S.A.C.A. Por cuanto el resultado de la prueba no consta en autos, la parte promovente desistió de la misma.
DECLARACIÓN DE PARTE: Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayendo de sus declaraciones las conclusiones siguientes: Que el actor, ya identificado comenzó a prestar sus servicios para la demandada en la segunda a partir de la primera quincena de noviembre de 2001. Y que en su desempeño como gerente de departamento de partes y servicios, debía siempre consultar siempre, con la directiva de la empresa, especialmente, con el señor Tarcisio Nieto en su carácter de Presidente de la empresa. Todas las decisiones importantes de la empresa las tomada él y su señor padre; el demandante simplemente atendía su área, y tomaba decisiones propias de su cargo. Así se establece.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por el actor y la contestación a la demanda efectuada por la representación judicial del ente demandado, como las pruebas cursantes en los autos y las que han sido evacuadas en la audiencia de juicio, hace concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La fecha de inicio de la relación de trabajo; 2) La naturaleza de los servicio prestados por el demandante; 3) El salario devengado base de cálculo de los conceptos demandado; 4) El número de días a pagar por utilidades anuales; 5) La procedencia de los conceptos y montos demandados. Así se establece.

Con base en lo anterior, se exponen las consideraciones siguientes:

3.1. La fecha de inicio de la relación de trabajo:

De acuerdo con las reglas de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, previsto nen el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la parte demandada, demostrar que la fecha de inicio de la relación de trabajo fue en el mes de enero de 2002, y no como afirmó el actor el 14-09-2001.
En este sentido no hay prueba en autos que permitan establecer el alegato esgrimido para enervar la pretensión del actor de que su fecha de ingreso fue la alegada por él; sin embargo, en la declaración de parte, el demandante confesó que había ingresado a trabajar en la empresa, a mediados del mes de noviembre de 2001, por lo que será ésta la fecha que se tomará como fecha de inicio de la relación de trabajo que unió a las partes. De allí que el Tiempo de servicio a considerar es 3 años, 11 meses y 5 días. Así se decide.

3.2. La naturaleza de los servicio prestados por el demandante.
Con relación a la naturaleza de los servicios prestado por el hoy actor, observa quien decide, que correspondía igualmente a la parte accionada la carga de la prueba de que las funciones desempeñadas por ciudadano Gonzalo De Abreu eran de Dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello para enervar la pretensión del actor del pago de la indemnizaciones por despido injustificado solicitadas.
Ahora bien, por cuanto la demandada no cumplió con la carga de la prueba, respecto a establecer en el proceso que el demandante se desempeñaba como trabajador de dirección, esto es, que intervenía en la toma de decisiones u orientaciones en la empresa, ni que representara al patrono frente a otros trabajadores ni frente a terceros, debe declararse con lugar la pretensión de pago de las indemnizaciones por despido injustificado reclamadas, en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, despido éste que no quedó controvertido en el proceso, y así se decide.


3.3. El salario devengado base de cálculo de los conceptos demandado.

Con relación al salario devengado por el actor, debe precisar esta sentenciadora que lo que resultó controvertido fue el salario fijo mensual y la forma como el demandante estableció el salario promedio normal mensual, ya que lo calculó sobre la base de las comisiones obtenidas en el último mes de labores, No resultó controvertido en el proceso que el ciudadano Gonzalo de Abreu percibía un salario mixto, compuesto por una porción fija y una variable por las comisiones que obtenía por la producción realizada. Dicho salario promedio, según lo observa la demandada en su contestación, está erróneamente calculado por el actor, porque lo ajustado a derecho es que tome el promedio de lo percibido por comisiones en los últimos doce meses anteriores a la finalización de la relación de trabajo.
Al respecto, esta Juzgadora establece que conforme lo dispuesto en el art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, para cualquier modalidad de salario variable, la base de cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior. Ello así, se declara procedente el alegato de la parte demandada, y se ordena calcular el salario normal del demandante conforme a lo establecido en el citado artículo. Las comisiones a considerar para establecer el promedio son las alegadas por el actor en su libelo, al no haber resultados controvertidas o negadas por la demandada, y así se decide.
Y en cuanto a la parte fija del salario la parte accionada alegó que desde enero de 2002 hasta la efcah de terminación de la relación de trabajo, el actor devengaba como parte fija Bs. 320.000,00, hecho éste que logró demostrar dicha parte, de allí que será este el salario base de referencia fijo para la determinación de todos los conceptos que le correspondan al demandante, más la porción variable compuesta por las comisiones devengadas.
Con respecto al salario base del año 2001, por cuanto no hay recibos de pago que demuestren cuánto fue el salario pagado, se acuerda el salario alegado por el actor de Bs. 500.000,00 como salario fijo, toda vez que las comisiones comenzaron a generarse en el mes de marzo de 2002, y así se decide.

3.4. El número de días a pagar por utilidades anuales:
Por cuanto la empresa negó y rechazó el número de días a legados por el actor por concepto de utilidades anuales a la cuales tenía derecho, por cuanto a su decir, su empresa sólo esta obligada y paga a sus trabajadores 15 días de utilidades al año, corresponde a dicha parte la carga de la prueba.
Ello así, de las pruebas cursantes en autos quedó evidenciado, especialmente de los recibos de pago, que al inicio de la relación de trabajo la demandada pagó 15 días por este concepto, y luego pagó 45 días de utilidades. No consta en autos que haya pagado 60 días, ni que esté obligada a ello. De allí que se condena pagar al actor para el ejercicio del 2001, la fracción con base a 15 días por utilidades y para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 a razón de 45 días de salario promedio integral anual, y así se decide.

3.5. La procedencia de los conceptos y montos demandados:
Por lo que corresponde a la Prestación de antigüedad se condena al pago de 225 días, e intereses sobre prestación de antigüedad conforme al literal C del art. 108 ejsudem y 6 días adicionales por prestación de antiguedad, por un tiempo de servicio de 3 años, 11 meses y 5 días, calculados conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT en concordancia con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, en razón de haber percibido el accionante un salario variable, compuesto por una porción fija y otra variable en virtud de las comisiones. Así se decide.
El salario base de cálculo será el salario integral promedio del mes en el que se efectúe la determinación o cálculo. Asimismo, se establece que el salario integral se compone de los siguientes elementos: salario fijo, más el promedio de la porción variable de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la LOT, más las alícuotas por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la LOT, y de utilidades, teniendo presente, que para el primer año de servicios se calculará con base en 15 días de utilidades, y para los años 2002, 2003, 2004, y 2005 con base en 45 días de salario por este concepto. Así se decide.
En cuanto a las vacaciones correspondientes a los períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, se condena al pago al demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 221 de la LOT: 66 días de vacaciones, y 34 días por bonos vacaciones correspondientes a los mismos períodos, ambos conceptos calculados sobre el salario promedio normal de los últimos doce meses de servicios antes de la terminación de la relación de trabajo.
En cuanto a las Utilidades: del ejercicio 2001: 1,25 días de salario promedio normal; para los años 2002: 45 días, 2003: 45 días, 2004: 45 días y la fracción de 2005: 37,5 días. Los días de utilidades serán calculados con base al salario promedio integral del año correspondiente al respectivo ejercicio.
Por el despido injustificado del cual fue objeto, se condena al pago de la Indemnización por despido numeral 2 art. 125 de la LOT: 120 días de salario; y la indemnización sustitutiva del preaviso literal d) art. 125 LOT: 60 días de salario. Estas indemnizaciones serán calculadas con base al último salario integral promedio devengado.
Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado, con los lineamientos establecidos en la sentencia. Al total de condenado a pagar, se le deducirá lo ya recibido por el demandante por concepto de pago a cuenta de prestaciones sociales, de acuerdo con lo instrumentos cursantes en autos y el reconocimiento realizado por el actor en su escrito libelar, todo lo cual asciende a BsF. 7.000,00, y así se decide.

IV
DECISION

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, incoada por el ciudadano GONZALO MIGUEL DE ABREU CALDERON contra la empresa KRONOS 2000 ACONDICIONAMIENTO ACUSTICO, C.A, en consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes conceptos: A) prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad, días adicionales, por un tiempo de servicio de 3 años, 11 meses y 5 días, calculados conforme lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT en concordancia con lo previsto en el artículo 146 ejusdem, en razón de haber percibido el accionante un salario variable, compuesto por una porción fija y otra variable en virtud de las comisiones. El salario base de cálculo será el salario integral promedio del mes en el que se efectúe la determinación o cálculo. Asimismo, se establece que el salario integral se compone de los siguientes elementos: salario fijo, más el promedio de la porción variable de acuerdo con lo establecido en el artículo 146 de la LOT, más las alícuotas por concepto de bono vacacional de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 de la LOT, y de utilidades, teniendo presente, que para el primer año de servicios se calculará con base en 15 días de utilidades, y para los años 2002, 2003, 2004, y 2005 con base en 45 días de salario por este concepto. B) Vacaciones períodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005 conforme a lo dispuesto en el artículo 221 de la LOT: 66 días de vacaciones, y 34 días por bonos vacaciones correspondientes a los mismos períodos, ambos conceptos calculados sobre el salario promedio normal de los últimos doce meses de servicios antes de la terminación de la relación de trabajo. C) Utilidades: del ejercicio 2001: 1,25 días de salario promedio normal; para los años 2002: 45 días, 2003: 45 días, 2004: 45 días y la fracción de 2005: 37,5 días. Los días de utilidades serán calculados con base al salario promedio integral del año correspondiente al respectivo ejercicio. D) Indemnización por despido numeral 2 art. 125 de la LOT: 120 días de salario; y la indemnización sustitutiva del preaviso literal d) art. 125 LOT: 60 días de salario. Estas indemnizaciones serán calculadas con base al último salario integral promedio. Todos estos conceptos serán calculados por experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal ejecutor a costa del demandado, con los lineamientos establecidos en la sentencia. Al total de condenado a pagar, se le deducirá lo ya recibido por el demandante por concepto de pago a cuenta de prestaciones sociales, de acuerdo con lo instrumentos cursantes en autos y el reconocimiento realizado por el actor en su escrito libelar, lo cual asciende a BsF. 7.000,00.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se condena el pago de los intereses de mora sobre el monto total condenado a pagar una vez hecha la deducción ordenada en el punto anterior, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y 4) deberán ser calculados en bolívares fuertes.
TERCERO: En caso de incumplimiento voluntario del presente fallo, se ordena la corrección monetaria de los montos condenados, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condena en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2008. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ DE QUERALES.

EL SECRETARIO,


Abog. NELSON DELGADO


En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO,


Abog. NELSON DELGADO.