REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

I
ANTECEDENTES


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En términos generales la parte actora planteó su pretensión de la siguiente manera:
1. Que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos el 28/11/2003, devengando un salario promedio mensual de Bs.F 1.007,47, equivalente a un salario diario de Bs.F 33,58, en una jornada de trabajo de lunes a domingo, en un horario comprendido de 9:00 a.m a 9:00 p.m.
2. Que el 30/09/20004 fue despedida en forma injustificada.
3. Que motivado al despido injustificado acudió a la Sala de Fuero Maternal de la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fundamentándose en los artículos 384 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, con el objeto de ser reenganchada a sus labores habituales por encontrarse amparada de fuero maternal debido a su estado de gravidez.
4. Que en fecha 02/05/2005, mediante Providencia N° 253-05, la ciudadana Inspectora del Trabajo del Este en el Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR la solicitud que dio inicio al procedimiento, ordenando así de inmediato el reenganche de la actora.
5. Que motivado a que la empresa no acató lo ordenado por la Inspectoría solicitó el procedimiento de multa.
6. Que prestó servicios por un lapso de 10 meses y 45 días.
7. Que se le adeudan los siguientes conceptos, Antigüedad Bs.F 1.603,52; Bono Vacacional Fraccionado Bs. F 195,89; Vacaciones fraccionadas Bs.F 419,78; Utilidades Fraccionadas Bs.F 377,80; Indemnización por despido injustificado Bs.F 1.069,01; Indemnización Sustitutiva del Preaviso Bs.F 1.069,01 y los Salarios caídos o dejados de percibir Bs.F 19.276,40.
8. Que el monto total de lo adeudado por la Demandada a la actora asciende a la cantidad de Bs.F 24.011,44.
Solicitó los intereses moratorios, las costas del proceso la Indexación, así como también la designación de un experto contable para calcular lo anterior.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, como punto previo alegó:
Que existe Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02/05/2005, identificada con el número 253-05 mediante la cual se evidencia que la parte accionante a los efectos de este proceso solicitó el reenganche y pago de salarios caídos.
Que consta igualmente que contra la Providencia Administrativa la parte demandada ejerció dentro del tiempo hábil, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con recurso de amparo. Dicho recuso fue conocido por el Juzgado Sexto Superior de lo Contencioso Administrativo, el cual fue declarado SIN LUGAR.
Que ejercieron apelación de la sentencia dictada, y tal apelación cursa actualmente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de la misma no se tiene decisión.
Que motivado en lo anterior existe una Cuestión Prejudicial pendiente, motivo por el cual solicitan sea declarada improcedente la demanda por salarios caídos y que se limite la controversia a los demás conceptos demandados.
Igualmente, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la accionada, negó, rechazó y contradijo lo siguientes hechos:

1. La fecha de ingreso en la empresa, ya que lo cierto es que entró a prestar servicios en fecha 01/12/2003.
2. El salario aducido por la actora, puesto que lo que devengaba era el Salario mínimo Nacional.
3. El horario alegado, ya que lo cierto fue que lo alegado corresponde al horario del Centro Comercial.
4. Que la actora haya sido despedida, ya que lo cierto fue que después de una semana de faltas, se presentó con un reposo médico alegando que se encuentra en estado de gravidez motivado a problemas de placenta previa; e informando de igual modo que estaba probando las condiciones laborales en otra peluquería que le ofrecía mayores ventajas.
5. Que no se diera cumplimento a la Providencia Administrativa N° 253-05 de fecha 02/05/2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo, ya que aun se ejercen los recursos correspondientes.
6. Que se le adeude a la actora la cantidad alguna por salarios caídos o dejados de percibir, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, toda vez que no se produjo el despido alegado.

En la audiencia de juicio, adujo la representación judicial de la parte demandada que ya la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidió confirmando la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo, razón por la que en nombre de su representada ejerció el Recurso de Revisión Constitucional, el cual actualmente se encuentra en trámite.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de la cuestión prejudicial. 2) En caso de no prosperar dicha defensa, la procedencia de los conceptos y montos reclamados.

PUNTO PREVIO

Así las cosas, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse en relación con la existencia de la cuestión prejudicial alegada por la demandada.

Considera quien suscribe, antes de entrar analizar la presente causa, hacer el siguiente señalamiento:
Se observa de los alegatos de las partes, así como de las actuaciones – copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 31-07-2006, (folios 72 al 78) que el recurso de nulidad contra la providencia administrativa que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, interpuesto por la empresa demandada fue declarado sin lugar, tal y como fue alegado.

Entiende este Tribunal, que la existencia de una cuestión prejudicial se produce en aquellos asuntos conexos con la causa concreta presentada por las partes ante esta juzgadora, que por su naturaleza están atribuidas el conocimiento a juzgados de distinto orden jurisdiccional en el que pueden suscitar procesos y decisiones propias.
Ahora bien, durante el desarrollo de la Audiencia de Juicio celebrada, quedó establecido que en los actuales momentos se encuentra en trámite un recurso de revisión constitucional contra la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que confirmó la citada decisión del Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo.
Se constata igualmente que en la demanda, existen pretensiones donde se solicita: el pago de salarios caídos, basada en lo decidido por la Inspectoría del Trabajo que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos, conceptos demandado en este proceso por la actora que junto con las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la pretensión de pago de prestaciones sociales representan BsF. 21. 414,43 de un total de BsF. 24.011.44, que es total reclamado, lo que constituye porcentaje muy considerable de lo reclamado en el presente juicio.
En este orden de ideas, resulta necesario advertir las consecuencias jurídicas que traería no considerar la suspensión del proceso en esta etapa de dictar sentencia, y proceder a resolver la controversia, lo que incluiría consideraciones acerca de la procedencia o no de los salarios caídos y las indemnizaciones por despido injustificado. De no acordarse los salarios caídos, no devendría ninguna consecuencia de importancia, pero de declararse procedente su pago, y declararse nulo al acto administrativo, en el que se declaró ese derecho, y encontrarse definitivamente firme, ¿cómo haría el demandado para recuperar las sumas de dinero ya entregadas a la demandante?.
Ahora bien, por lo expuesto y visto que el Acto Administrativo de efectos particulares está siendo objeto de un recurso de revisión constitucional que cursa actualmente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto dicho acto sirve de base a los alegatos de la parte actora, es indudable que el efecto de la decisión del contencioso irradiaría sobre las pretensiones de la actora en este juicio, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado declarar la existencia de una cuestión prejudicial, y en tal sentido, ordena la suspensión de esta causa hasta tanto la Sala Constitucional tome la decisión que considere a bien dictar.

Declarado como fue Con Lugar la solicitud de existencia de la cuestión prejudicial, considera inoficioso este juzgado entrar a analizar el resto de las probanzas cursantes en autos, a los fines de resolver el fondo de la controversia. Así se decide.

En virtud de lo antes expuesto, el presente proceso queda SUSPENDIDO hasta tanto cualquiera de las partes consigne en autos copia certificada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez que conste en autos dicha decisión, se procederá a notificar a las partes para la reanudación del proceso, a los fines de continuar con la audiencia de juicio, y proceder a dictar el dispositivo del fallo con relación al fondo de la causa. Así se establece.