REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-S-2007-001649

Visto que en la presente causa el abogado GERARDO GUARINO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.443, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa AUDITEC INGENIEROS, C.A. presento Oferta Real de Pago a favor del ciudadano WILMER ANTONIO CANELO MIQUILARENO, al respecto este Tribunal observa lo siguiente:
1. En fecha, 28 de mayo de 2007, el ciudadano GERARDO GUARINO en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUDITEC INGENIEROS, C.A., presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial oferta Real a favor del ciudadano WILMER ANTONIO CANELO MIQUILARENO.
2. En fecha, 31 de mayo de 2007, este Juzgado dictó auto dando por recibido el presente.
3. En fecha, 04 de junio de 2007, este Juzgado dictó auto admitiendo la presente causa y ordena librar oficio a la oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial del Trabajo, a los fines que se aperture cuenta de ahorros a favor de la oferida.
4. En fecha 04 de junio de 2007, este tribunal libró ofició a la oficina de Control de Consignaciones del Circuito Judicial del Trabajo.

Ahora bien, visto que no sean han realizado actuaciones procesales desde el día 04 de junio de 2007, por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, es por ello que se evidencia que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Declarar la Perención en el presente asunto; en consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
LA JUEZ
EL SECRETARIO

ABG. LETICIA MORALES VELASQUEZ

ABG. HÉCTOR RODRÍGUEZ