REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2007-000813
Visto que el presente juicio se inició por demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, intentado por el ciudadano EDUARDO ZAMORA identificado con la cédula de Identidad N° 2.072.267 asistido por el abogado EDUARDO ZAMORA identificado con el IPSA N° 80.801 contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO GIRAL PIMENTEL, este Tribunal observa lo siguiente:
1.-En fecha, 22 de febrero de 2007, el ciudadano EDUARDO ZAMORA identificado con la cédula de Identidad N° 2.072.267 asistido por el abogado EDUARDO ZAMORA identificado con el IPSA N° 80.801, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo demanda por Diferencia de Cobro de Prestaciones Sociales contra el ciudadano JOSÉ ALFREDO GIRAL PIMENTEL.
2.-En fecha, 23 de febrero de 2006, este Juzgado dictó auto dando por recibido el presente asunto.
3.-En fecha, 26 de febrero de 2006, este Juzgado dictó auto admitiendo la presente demanda ordenando así librar cartel de notificación al ciudadano JOSÉ ALFREDO GIRAL PIMENTEL.
4.- En fecha 27 de abril de 2007, este tribunal dictó auto instando a la parte actora a indicar nueva dirección a los fines de librar nuevos carteles de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista las resultas negativas de las consignación que rielan de los folios 13 al 16 ambas inclusive de las actas procesales.
Ahora bien, visto que no sean han realizado actuaciones procesales desde el día 27 de abril de 2007, por lo cual no se ha impulsado la causa incoada, es por ello que se evidencia que se ha producido una falta de gestión que ocasiona la perención, en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201 que establece “…Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención…”, concatenado con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, Declarar la Perención en el presente asunto; en consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer recurso contra la presente decisión se ordenará el cierre y archivo del expediente. Así se decide.
LA JUEZ
EL SECRETARIO
ABG. LETICIA MORALES VELASQUEZ
ABG. CARLOS MORENO
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