REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L -2008-002486.
Parte Actora: Omaytir Elena Méndez Wagner
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Edys Coromoto Hernández T.
Parte Demandada: Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada:
Motivo: Declinatoria de Competencia.

Antecedentes del caso
En fecha 15 de mayo de 2008, se recibió de la ciudadana Edys Coromoto Hernández T., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omaytir Elena Méndez Wargner, demanda por cobros de prestaciones sociales en contra del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, alegando que su representada ingresó a prestar servicios personales a tiempo indeterminado para el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 03 de julio de 2000, desempeñando el cargo de COMUNICADORA SOCIAL II, adscrita la Dirección de Relaciones Públicas, dependiente de la Dirección General, devengando un salario mensual de Bs.F 1.394,94, y que en fecha 08 de agosto de 2.007 fue destituida de su cargo. Continúa alegando la apoderada judicial de la parte actora, que su representada fue despedida injustificadamente mediante Procedimiento Disciplinario de Destitución en el cual se le violaron todos sus derechos y garantías. En consecuencia de lo expuesto, es por lo que acude a este Tribunal a demandar por cobros de prestaciones sociales y demás concepto laborales al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Ahora bien, en fecha 16 de mayo de 2008 este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto dando por recibido el expediente a los fines del pronunciamiento sobre su admisión. En tal sentido, en fecha 20 de mayo de 2008, el referido Juzgado dictó auto en el cual se abstiene de admitir la demanda incoada por la ciudadana Edys Coromoto Hernández T., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Omaytir Elena Méndez Wargner, por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4to del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al observarse omisiones en cuanto a los hechos en los que se sustenta la demanda, fundamentales a los fines de proceder a la admisión o no de la demanda. Por consiguiente, este Tribunal ordenó a la parte actora ampliar su narrativa en cuanto a aclarar bajo que condiciones ingresó a laborar en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, es decir, sin fue en calidad de personal fijo o si por el contrario fue en calidad de contratado, indicando si el contrato fue verbal o escrito, el tiempo del mismo y las prorrogas si las hubiere. Asimismo, se le ordenó que corrigiera el libelo dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos la práctica de su notificación.
Cumpliendo con lo ordenado por este Juzgado, en fecha 5 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, plenamente identificada, consignó escrito de subsanación de la demanda en el cual esgrime los alegatos que se resumen a continuación:

“Mi representada la ciudadana Omaytir Elena Méndez Wargner, de profesión periodista, fue contratada para prestar sus servicios personales a tiempo indeterminado como periodista para el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en fecha 3 de julio de 2000, desempeñando el cargo de Comunicadora Social, código de nómina 239, adscrita a la Dirección de Relaciones Publicas dependiente de la Dirección General, ha trabajado ininterrumpidamente desde el 3 de julio 2000 hasta el 8 de agosto de 2007; la forma de contratación no fue mediante contrato a tiempo determinado, es decir, no fue contratada por seis meses , por un año NO. Mi representada fue contratada con un cargo fijo como periodista para el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y por consiguiente es funcionario publico tal y como esta establecido en el articulo 3 de la ley del Estatuto de la función Publica: “Funcionario Publico será toda persona natural, que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función publica remunerada, con carácter permanente”. Es el caso que después de estar laborando ininterrumpidamente por un periodo de siete (7) años aproximadamente. En fecha 24 de mayo de 2007, se le abre un procedimiento disciplinario de destitución por estar presuntamente incursa en los (sic) causales de destitución previsto (sic) en el articulo 86 numerales 4, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, procedimiento del cual no fue notificada. No fue sino hasta la fecha 04 de junio de 2007, mediante oficio Nro. 770, emanado de la Dirección de la Oficina de Personal del Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social, donde me informan que, mediante punto de cuenta Nro. 1372, se autorizó la Suspensión con goce de sueldo de mi persona al cargo que desempeño, conforme a lo dispuesto en el articulo la Ley del Estatuto de la Función Publica… (Omissis)”

Una vez analizados los argumentos de la parte actora, en su escrito de subsanación de la demanda, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 29 dispone lo siguiente:
Articulo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1) Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2) Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la Republica Bolivariana y en la legislación laboral;
3) Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela;
4) Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y,
5) Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos y difusos.”

De esta manera, la norma supra citada, señala taxativamente las materias que conocen los tribunales del trabajo, estableciendo como tales, aquellas que se correspondan con controversias suscitadas con motivo de la relación laboral regulada en la Ley Orgánica del trabajo, con las excepciones en ella previstas.
En este sentido, el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra:
Articulo1: Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.”

Asimismo, el artículo 8 eiusdem establece que:

Articulo 8. Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozaran de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. (…).

De los artículos anteriormente transcritos se infiere, entre otros particulares, que la legislación laboral hace distinción entre las relaciones jurídicas que se remiran por dicha Ley Orgánica, y aquellas que se remiran por la normativa especial, siendo una de ellas la relación de empleo público que surge entre la Administración Pública y los funcionarios a su servicio, señalando que ésta última se regirá por las disposiciones actualmente previstas en el Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, la Ley del Estatuto de la Función Pública determina su ámbito de aplicación en el artículo 1 de la siguiente manera:

Artículo 1. “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales (…)”
Y en ese sentido, define lo que debe entenderse por funcionario público, y a tales fines dispone en su artículo 3 que:

Artículo 3. “Funcionarios o funcionarias público será toda persona natural que, en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, se desempeñe en el ejercicio de una función pública remunerada, con carácter permanente.”

Ahora bien, en el presente caso se observa que la ciudadana Omaytir Elena Méndez Wagner, se desempeñaba como funcionario publico con el cargo de COMUNICADORA SOCIAL II, adscrita la Dirección de Relaciones Públicas, dependiente de la Dirección General, tal y como lo expresó en su escrito libelar y posteriormente en el escrito de subsanación de la demanda, por tanto regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública,

El artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo define lo que debe entenderse por trabajador, al respecto señala:

Artículo 39. “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. (…).

De esta manera, observamos que la relación jurídica que regula la Ley Orgánica del Trabajo, está constituida por una relación de trabajo en la cual la labor que se ejerce no tiene características propias determinadas, sino que por el contrario puede ser de cualquier clase, mientras que la relación de empleo público está supeditada a un nombramiento expedido por la autoridad competente con funciones definidas y carácter permanente, así como características particulares regidas por un ordenamiento jurídico especial .
Respecto de las controversias que se susciten con motivo de la relación de empleo público, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:

Artículo 93. “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1) Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública.
2) Las solicitudes de declaratorias de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”

De la norma transcrita se desprende que los conflictos que surjan respecto de la relación de empleo público, entre los funcionarios y los órganos de la administración pública, deben ventilarse ante los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 971 de fecha 24 de mayo de 2.004, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, expediente Nº 03-1998, dictada con motivo de la acción de amparo interpuesta por L.A. Ratazzi, afirmó:

“(…) La acción propuesta debe ser declarada inadmisible, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una controversia jurídico-administrativa entre una funcionaria y la administración que ha de ser ventilada a través de la interposición respectiva ante los tribunales con competencia en lo contencioso- administrativo.”

Asimismo la Sala Político Administrativa , en sentencia Nº 00454 de fecha 11 de mayo de 2.004, con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, dictada en razón de la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada contra la sociedad mercantil C.A. Torrealba, reiterando el criterio sostenido en decisión Nº 00208 del 23 de marzo de 2.004, señaló:

“(…) La competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, correspondía en termino al Tribunal de la Carrera Administrativa, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos…”

Así las cosas, debemos entrar a analizar el caso subjudice y en tal sentido, debemos tener presente:

El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 4º establece la figura del juez natural, como uno de los derechos que conforman el debido proceso, al disponer:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

Con relación al derecho in comento, la Sala Constitucional ha afirmado en reiteradas oportunidades, que en la persona del juez natural deben confluir varios requisitos, entre los cuales se encuentra la competencia por la materia, en el entendido de considerar competente por la materia a aquel juez que así hubiera sido declarado, al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (véanse, entre otras, las sentencias números 520/2000 del 7 de junio y 1737/2003 del 25 de junio, casos: Mercantil Internacional, C. A., y José Benigno Rojas Lovera y otra, respectivamente).

Como es sabido, la competencia supone la jurisdicción, que es “la potestad dimanante de la soberanía del Estado, ejercida exclusivamente por los juzgados y tribunales, integrados por jueces y magistrados independientes, de realizar el derecho en el caso concreto juzgando de modo irrevocable y ejecutando lo juzgado” (Cf. Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, p. 40); Y, entre los órganos que ejercen la función de resolver controversias jurídicas, la competencia o medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto se distribuye de acuerdo con la materia, la cuantía y el territorio. Entre dichos criterios de competencia, el relativo a la materia persigue lograr una mejor administración de justicia, al atribuir el conocimiento de las causas de acuerdo con la especialización de los jueces.
Visto lo anterior, cabe destacar que los actos emanados de la Administración Pública, sea nacional, estadal o municipal, están sujetos al control por parte de los órganos jurisdiccionales, con competencia en la materia contencioso-administrativa; en este sentido, el artículo 259 constitucional dispone:

“La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; Y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado concluye que el accionante es un FUNCIONARIO PÚBLICO, con el cargo de COMUNICADORA SOCIAL II, adscrita la Dirección de Relaciones Públicas, dependiente de la Dirección General, tal y como lo expresó en su escrito libelar y posteriormente en el escrito de subsanación de la demanda, por tanto regido por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y así se decide.

Conforme con los argumentos precedentes, y acogiendo la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, criterio éste vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, y para los demás Juzgado de la República por disposición expresa de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 335, en concordancia con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente caso y expresa que dada la naturaleza del reclamo y vista la Sentencia in comento, Corresponde a los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo como Tribunales funcionariales conocer la presente causa y en consecuencia se ordena remitir el presente asunto, al Juzgado Superior Distribuidor con competencia en materia contencioso administrativo, como Tribunales Funcionariales, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio y remítase

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia De La Presente Decisión.
Dada, Sellada Y Firmada En El Despacho Del Juzgado Sétimo De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas.

En ésta ciudad, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2008. Año 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA


MAIRA TRINIDAD CAPOTE GAMEZ



LA SECRETARIA


IBRAISA PLASENCIA RENDON