REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, doce (12) de Junio de dos mil ocho (2008)
197º y 148º


N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2005-003736
PARTE ACTORA: ROSALES MORENO JORGE ENRIQUE
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: AWILDA CARABALLO
PARTE DEMANDADA: FESTEJOS MAR. C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: CARLOS MILANO
MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

CAPITULO I
MOTIVA
Se inició la presente incidencia con ocasión a impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. COSME PARRA, por considerarla a su decir que la misma no se ajusta al dispositivo del fallo. Por auto de fecha 22 de abril de 2008 este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó supletoriamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como en acatamiento a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”

Se designaron por auto de fecha 22 de abril de 2008 a los expertos Licenciados Francisco Cedeño y Gilda Garcés, inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el N° 9.308 y 34.034, respectivamente. Los expertos fueron notificados, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

En fecha 16 de mayo de 2008 se dictó auto fijando oportunidad para la reunión con los expertos, señalándose el 02 de junio de 2008, a las 02:00 p.m. En esa oportunidad se levantó acta donde se consideró necesario otra reunión para continuar con el asesoramiento, fijándose para el día de hoy 12 de junio de 2008 a las 02:00 p.m. En esta nueva oportunidad, al llevarse a cabo la reunión, se deja expresa constancia de la comparecencia de los dos expertos designados y considera el juez quien sentencia, estar lo suficientemente asesorado para decidir la incidencia planteada; en consecuencia, se procede en aras de la debida celeridad procesal a la publicación del fallo en esta misma acta.

Habiéndose disipado las dudas, quien suscribe, pasa a decidir en los siguientes términos:

Después de revisada la experticia objeto de impugnación, se pudo evidenciar que efectivamente:

1.- La representación judicial de la parte demandada Abog. Carlos Milano señala:

A.- “(…) El computo de días correspondientes de la determinación del monto referido al CALCULO DE LOS INTERESES MORATORIOS de los intereses moratorios sobre prestaciones sociales, se realizó a partir del 29 de mayo de 2005, tal y como se evidencia en el folio ciento ochenta y dos (182) de las actas (…) cuando lo ajustado a derecho, tal y como lo ha asentado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que dicho computo ha debido haberse efectuado desde la fecha de notificación de nuestra representada (…) 14 de diciembre de 2005 (…)”

B.- “(…) se obvió excluir a efectos de los cómputos del monto correspondiente al CALCULO DE INTERESES MORATORIOS sobre prestaciones sociales, tal como lo ha asentado la mas reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, el lapso de días desde la interposición del recurso de control de legalidad por parte de nuestra representada, hasta su efectivo decreto de inadmisibilidad, (…)”

C.- “(…) el vicio más grave del cual adolece la nueva experticia complementaria presentada en fecha 11 de abril de 2008, es que condenó a nuestra representada al pago de la INDEXACIÓN O CORRECIÓN MONETARIA sobre el monto ordenado a pagar por concepto de prestaciones sociales, siendo calculada dicha indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, cuando lo cierto es que , de acuerdo lo establecido por las novedosas jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la corrección monetaria o indexación procede solo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito (…)”

I- Recaudos Sometidos a Examen
Para realizar la experticia solicitada se examinaron y utilizaron la siguiente documentación y Leyes.
1) Expediente Judicial cursante en el Juzgado Decimosexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
2) Ley Orgánica del Trabajo.
3) Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
4) Tasas de Interés aplicables a las Prestaciones Sociales de los Trabajadores en el período requerido, suministradas por el Banco Central de Venezuela.
5) Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas del período requerido, suministrados por el Banco Central de Venezuela.

CAPITULO II
DE LA REVISIÓN
En fecha 16 de abril de 2008, el ciudadano CARLOS MILANO, actuando en representación de la sociedad mercantil FESTEJOS MAR. C.A., procedió mediante diligencia a impugnar la experticia consignada por el experto contable COSME PARRA, en los aspectos señalados ut supra:

Ahora bien, conforme la parte dispositiva de la sentencia y al Informe de experticia impugnado, se procedió al análisis minucioso y exhaustivo de la experticia presentada por el experto Lic. COSME PARRA. De lo anterior, se logra extraer las siguientes conclusiones:

Examinados los aspecto solicitados por la parte que impugna, tenemos, que en relación al primer punto, se verifica que el informe de experticia presentado por el Experto Contable Lic. Cosme Parra, se ajustó a los términos señalados en el fallo de Primera instancia es decir sentencia del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio, de fecha 21 de noviembre de 2006, que señala todo de conformidad a los dispuesto en la dispositiva del fallo del Tribunal Superior Tercero de fecha 1° de agosto de 2007, la cual se transcribe parcialmente “En cuanto a los intereses moratorios accionados, este Tribunal condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los intereses de mora sobre la prestaciones sociales ordenadas a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser determinados por experticia complementaria del fallo, efectuada por el mismo perito designado para la cuantificación de los intereses sobre la prestación de antigüedad a los fines de no generar retardo en la fase de ejecución, con sujeción a los parámetros establecidos en el artículo 108 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03”, (subrayado agregado).

En consecuencia, el Lic. Cosme Parra, se ajustó a los términos dispuestos en la sentencia. Que señaló con franca claridad que los intereses moratorios se calcularan desde el día de la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la ejecución del fallo, motivo por el cual se estima improcedente la impugnación en lo que respecta a este punto.

En relación al segundo punto, es importante destacar que no es considerado como lapso de paralización procesal el lapso referido por el impúgnate, pues, verificado en el expediente inexiste en el referido periodo por ejemplo vacaciones judiciales, huelga tribunalicia, suspensión mutua de las partes u otra circunstancia que ajena a las partes haya producido “paralización procesal”, sin embargo el lapso referido por quien impugna no se corresponde con un periodo de paralización procesal, y lejos de ello se encontraba en marcha el proceso por ante la mas alta instancia del Derecho Social, mediante recurso de Control de la Legalidad ejercido por ante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se estima improcedente el planteamiento formulado en este punto.

Así las cosas, en lo que respecta al tercer punto de la impugnación, se verifica que en forma similar a lo ocurrido en el primer punto, el experto LIc Cosme Parra, se sujetó a los términos expuesto y contenidos en la sentencia, que señaló que la corrección monetaria o la indexación se calcularía desde la fecha de la admisión de la demanda (10 de noviembre de 2005) hasta la fecha que se decreta la ejecución del fallo, según se lee al folio (238) de la segunda pieza del expediente.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Tomando en consideración los términos en los cuales fue planteada la impugnación, se procedió a efectuar una revisión minuciosa y exhaustiva de la experticia presentada por el experto contable COSME PARRA, y de las sentencias de Primera y Segunda instancia que fueron proferidas en relación al caso en referencia. De lo anterior, obtuvimos las conclusiones referidas ut supra:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara.

Primero: SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en el presente; por lo que se declara ajustada a las sentencias tanto de primera instancia de Juicio de fecha 21 noviembre de 2006 y la del Tercero Superior de fecha 1° de agosto de 2007, el informe de experticia presentado por el Lic. Cosme Parra. Así se decide.

Segundo: Se condena en costas a la parte impugnante de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Publíquese, regístrese y Déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes de junio de 2008.
El Juez Titular

Abog. ANIBAL F. ABREU P.
La Secretaria

Abog. Julisbeth Castillo.

Los Expertos:

Lic. Francisco Cedeño

Lic. Gilda Garcés dos Santos


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria

Abog. Julisbeth Castillo.