REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, martes, diez (10) de junio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002247
PARTE ACTORA: MATILDE CANELONES DE SANTO, titular de la cédula de identidad N° 6.401.811.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: ADJANY PALACIOS, Procuradora de Trabajadores e inscrita en el IPSA bajo el N° 125.513, y otros.
PARTE DEMANDADA: ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el Nº 56, Tomo 57-A-Sdo; domiciliada en la Calle Cumaco con Calle Arichuna, Edif. Sociedad de Ciencias Naturales, piso 4, Urbanización El Marquez del Municipio Chacao del Distrito Capital del Area Metropolitana de Caracas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA. COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se recibió el presente expediente por distribución en fecha, viernes, tres (03) de junio de 2008, a las 09:00, a.m., a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo a este Tribunal celebrar la misma. Iniciada la Audiencia, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que una vez verificado que se hubieren cumplido con todos los requisitos de ley, a los fines de garantizar el debido proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante reservándose .el Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentenciar el dispositivo en la presente causa, siempre que los hechos alegados por la parte actora no sean contrarios a derecho. Ahora bien, en virtud del gran cúmulo de trabajo que tiene este despacho, se difirió el pronunciamiento del dispositivo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, la oportunidad para publicar el texto integro de la sentencia, en aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem.
Estado dentro de la oportunidad para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
La parte actora mediante escrito libelar alegó que en fecha 01 de OCTUBRE de 1.999, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando Bs. F. 614,79 mensuales, con un salario normal diario de Bs. F.20,50, y un salario integral de Bs. F. 23,34, hasta el día 02 de OCTUBRE de 2006, cuando fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE de su cargo de MANTENIMIENTO; que ante la falta de pago de sus prestaciones sociales procedía a demandar a la empresa ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A, antes identificada, por el pago de las prestaciones sociales integradas por la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD; VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDOS Y FRACCIONADOS, y UTILIDADES FRACCIONADAS. Igualmente reclamó la INDEXACIÓN O CORRECCION MONETARIA.
Así las cosas, corresponde a este Tribunal analizar los conceptos reclamados por el accionante a los fines de determinar si en derecho le corresponden los conceptos demandados.
Tal como quedó establecido el actor fecha 01 de OCTUBRE de 1999, comenzó a prestar sus servicios para la demandada, devengando como ultimo salario normal la cantidad de Bs. F. 614,79, mensuales, con un salario normal diario de Bs. F. 20,50, y un salario integral de Bs. F. 22,15, hasta el día 02 de OCTUBRE de 2006, cuando fue DESPEDIDA INJUSTIFICADAMENTE de su cargo de MANTENIMIENTO. Igualmente este Juzgado observa que la parte actora señala que la fecha de egreso fue el día 02 de octubre de 2006, señalando que la antigüedad es de ocho (08) años, un (01) mes y un (01) día, lo cual correspondería a una fecha de egreso del 02 de octubre de 2007. Asimismo, establece los cálculos en base a ocho (08) años, y veintinueve (29) días, adicionando incorrectamente cinco (05) días. Al respecto este Juzgado, aplicando el principio pro operario, establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a existiendo la duda sobre los hechos, debe resolverse a favor del trabajador; en consecuencia, se establece que la antigüedad de la actora fue de OCHO (08) años y UN (01) día.
Con base a lo antes establecido, pasa este Juzgador a determinar la procedencia de los conceptos reclamados, en los términos siguientes:
1.- PRESTACION DE ANTIGÜEDAD y DIAS ADICIONALES. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. F. 6.081,41, correspondiente a 526 días. Al respecto este Juzgador, dado que los salarios se tienen por admitidos, establece dicho concepto, de acuerdo a la siguiente especificación:
a) Por el lapso comprendido desde 01-10-1999 al 30-06-2000: 30 días por el salario integral diario de Bs.F. 4,47, lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 134,10; b) Por el lapso comprendido desde el 01-07-2000 al 30-09-2000: 15 días por el salario integral diario de Bs.F. 5,36 lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 80,40; c) Por el lapso comprendido desde el 01-10-2000 al 30-08-2001: 55 días por el salario integral diario de Bs.F. 5,37 lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 295,35; d) Por el lapso comprendido desde el 01-09-2001 al 30-09-2001: 07 días por el salario integral diario de Bs.F. 5,91 lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F.. 41,37; e) Por el lapso comprendido desde el 01-10-2001 al 30-04-2002: 35 días por el salario integral diario de Bs.F. 5,93 lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 207,55; f) Por el lapso comprendido desde el 01-05-2002 al 30-09-2002: 29 días por el salario integral diario de Bs.F. 7,14 lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 207,06; g) Por el lapso comprendido desde el 01-10-2002 al 30-04-2003: 35 días por el salario integral diario de Bs.F. 7,16 lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 250,60; h) Por el lapso comprendido desde el 01-05-2003 al 30-09-2003: 31 días por el salario integral diario de Bs.F. 7,84, lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 243,04; i) Por el lapso comprendido desde el 01-10-2003 al 30-04-2004: 35 días por el salario integral diario de Bs.F. 9,29, lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 325,15; j) Por el lapso comprendido desde el 01-05-2004 al 30-07-2004: 15 días por el salario integral diario de Bs.F. 11,15, lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 167,25; k) Por el lapso comprendido desde el 01-08-2004 al 30-09-2004: 18 días por el salario integral diario de Bs.F. 12,08, lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 217,44; l) Por el lapso comprendido desde el 01-10-2004 al 30-04-2005: 35 días por el salario integral diario de Bs.F. 12,11, lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 423,85; m) Por el lapso comprendido desde el 01-05-2005 al 30-09-2005: 35 días por el salario integral diario de Bs.F. 15,26, lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 534,10; n) Por el lapso comprendido desde el 01-10-2005 al 30-01-2006: 20 días por el salario integral diario de Bs.F. 15,30, lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 306,00; ñ) Por el lapso comprendido desde el 01-02-2006 al 30-08-2006: 35 días por el salario integral diario de Bs.F. 17,60, lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 616,00; o) Por el lapso comprendido desde el 01-09-2006 al 30-09-2006: 17 días por el salario integral diario de Bs.F. 19,35, lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 328,95; p) Por el lapso comprendido desde el 01-10-2006 al 30-04-2007: 35 días por el salario integral diario de Bs.F. 19,40, lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 679,00; Por el lapso comprendido desde el 01-05-2007 al 02-10-2007: 39 días por el salario integral diario de Bs.F. 23,28, lo que resulta una cantidad a cancelar de Bs.F. 907,92. En consecuencia, se condena a la demandada a cancelar la cantidad de Bs.F. 5.965,13, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108, en concordancia con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 71 de su Reglamento General. Y ASI SE DECIDE.
2.- VACACIONES VENCIDAS PERIODOS 2006-2007. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. F. 471,27, que resulta de multiplicar 23 días, por el último salario normal Bs. F. 20,50; lo cual es procedente, según lo dispuesto en los artículos 145, 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS PERIODO 2007-2008. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. F. 39,77, que resulta de multiplicar 1,91 días, por el último salario normal Bs. F. 20,50, lo cual es procedente, según lo dispuesto en los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
4.- BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2006-2007 La parte actora reclamó el pago de Bs. F. 286,86, que resulta de multiplicar 14 días, por el último salario normal Bs. F. 20,50; lo cual es procedente, según lo disponen los artículos 145, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO PERIODO 2007-2008. La parte actora reclamó por este concepto el pago de Bs. F. 25,61, que resulta de multiplicar 1,25 días, por el último salario normal Bs. F. 20,50, lo cual es procedente, según lo dispuesto en los artículos 145 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS EJERCICIO ECONOMICO 2007. La parte actora reclamó por este período el pago de Bs. F. 537,86, que resulta de multiplicar 26,25 días, por el salario de Bs.F. 20,49, lo cual es procedente, según lo disponen los artículos 146 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
7.- INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO. La parte actora reclamó el pago de Bs. F. 3.457,50, que resulta de multiplicar 150 días, por el salario integral de Bs.F. 23,05, lo cual es procedente, según lo disponen los artículos 146 y numeral “2 del 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE.
8.- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO. La parte actora reclamó el pago de Bs. F. 1.383,00, que resulta de multiplicar 60 días, por el salario integral de Bs.F. 23,05, lo cual es procedente, según lo disponen los artículos 146 y literal “d” del 125, de la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECIDE
Las cantidades precedentemente señaladas suman el monto total condenado de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 12.167,00). Y ASI SE ESTABLECE.
Por todo lo anterior, resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (01) solo experto contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de realice el calculo de los intereses sobre prestación de antigüedad generados mes a mes, sobre el monto por concepto de de antigüedad generado hasta la fecha de terminación de la relación laboral (02 de octubre de 2007), con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha; en cuanto a la indexación monetaria deberá calcularse sobre la totalidad de las cantidades condenadas, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de ejecutoriedad del fallo, de conformidad con lo establecido en fecha 15 de junio de 2006, en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo excluirse los períodos en donde la causa estuvo suspendida por hechos no imputables a las partes y aquellas producidas por circunstancias de fuerza mayor. Y ASI SE ESTABLECE.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana MATILDE CANELONES DE SANTO, contra la sociedad mercantil ISERCA INTEGRAL DE SERVICIOS C.A., antes identificados. SEGUNDO: SE CONDENA a la demandada pagar a la actora la cantidad de DOCE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 12.167,00), por los conceptos establecidos en la motiva del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA la designación de un solo Experto Contable, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a fin de que determine los intereses sobre prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria en base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA.
EL JUEZ,
Abog. Juan Ramón Echeverría
EL SECRETARIO,
Abog. Nelson Delgado
NOTA: En esta misma fecha, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
Abog. Nelson Delgado
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