REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo (20°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
198° y 149°
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008)
ASUNTO: AP21-L-2007-001788
PARTE DEMANDANTE: ROSA CAMARGO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.281.022, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: HANS D. PARRA B., inscrito en el IPSA bajo el N° 73.260.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA. DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante escrito de fecha 25 de abril del de 2007, la ciudadana ROSA CAMARGO, antes identificada, procedió a demandar a la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, ente integrante del Poder Público Municipal, por conceptos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, alegando que prestó servicios como “Jefe de Unidad II en la Dirección de Administración y Finanzas (grado 99)”.
En fecha 30 de abril de 2007, se dicto Despacho Saneador, “… por cuanto de la narrativa de los hechos no se infiere la naturaleza jurídica del cargo desempeñado, esto es, si el demandante para el momento de la terminación del vínculo jurídico con el ente público demandado, era PERSONAL CONTRATADO o si por el contrario, ejercía CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN”.
En fecha 26 de mayo de 2008, el actor subsanó el libelo de la demanda, aclarando “… que los servicios que prestaba para la ALCALDIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, eran bajo la figura de libre nombramiento y remoción no reuniendo carácter de funcionario público…” (Negritas del Tribunal)
Se observa, no obstante lo señalado por la parte actora, que la accionante no ostenta el carácter de funcionario público, que nos encontramos frente a una ex funcionaria pública, cuya controversia corresponde a lo que se ha denominado en doctrina como contencioso administrativo funcionarial, pues se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de servidores públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos, en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los Estados y los Municipios en la totalidad de sus órganos, por lo que debido a su condición de empleada o funcionaria pública municipal, se encuentra sometida a un Régimen de Derecho Público, y no bajo la tutela de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual expresamente la excluye en su artículo 8.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2005, estableció lo que a continuación se describe:
“...Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente a las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación...” (Negritas del Tribunal)
A este respecto, el artículo 1º de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece lo siguiente:
“La presente Ley regula las relaciones de empleados públicos entre los funcionarios y funcionarias públicas y las administraciones publicas Nacionales Estadales y Municipales…” (Negritas del Tribunal)
Asimismo, el artículo 19 dispone que:
“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de Carrera y de Libre Nombramiento y Remoción. (Negritas del Tribunal)
(omissis)
Serán funcionarios y funcionarias de Libre Nombramiento y Remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en la Ley” (Negritas del Tribunal)
Igualmente el artículo 93. ejusdem dispone:
“Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en le función pública, cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de la Administración Pública” (Negritas del Tribunal)
De los artículos trascritos, se observa que la condición de funcionaria pública de la parte demandante, la sitúa dentro de un cuadro normativo especial para regular su relación con la Administración Pública Municipal, para lo cual la misma Ley en lo relativo a la competencia lo regula en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Por otra parte, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el artículo 49 numeral 4° que:
“Toda persona tiene derecho hacer Juzgados por sus Jueces naturales en las Jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta constitución y en la Ley…..”
Así pues, se trata efectivamente de una materia cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, la cual conoce de los asuntos que se deriven de la aplicación de los deberes y derechos de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Municipal.
En virtud de lo establecido y por tratarse que la demandante, según lo afirma, de una funcionaria de libre nombramiento y remoción y que los empleados públicos poseen un status especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios y por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, le son aplicables específicamente las normas sobre Función Pública Nacionales, Estadales y Municipales y en razón de ello, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación, deberán ser resueltos por los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso-administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, de conformidad con el la Disposición transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no siendo, en consecuencia competencia de los Tribunales del Trabajo.
De lo expuesto se concluye que corresponde la competencia para conocer de la presente causa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia funcionarial de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas. Y ASI DE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente por la materia para conocer la presente causa y declina su competencia en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente, en concordancia a lo estipulado en los artículos 11 y 29 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose en este acto la remisión a los Juzgados supra mencionados. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º y 149º de la Independencia y de la Federación, respectivamente. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. DÉJESE COPIA.
El Juez,
Abog. Juan Ramón Echeverría
El Secretario,
Abog. Diraima Virguez.
Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, previa las formalidades de Ley.
El Secretario,
Abog. Diraima Virguez
|