REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008)
197º y 149º
ASUNTO: AP21-L-2008-002343
PARTE DEMANDANTE: LORENA PARRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº V-15.022.824
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA CARZOLA; Procuradora de Trabajadores, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.290.
PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA CROCANTINA BAKERY, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2000, bajo el N° 23, tomo 64-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Visto que el presente juicio se inició por diferencia de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana LORENA PARRA, en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA BAKERY, C.A., este Tribunal observa lo siguiente:
1.- Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, este Juzgado ordenó subsanar el libelo por no llenarse en el mismo los requisitos previstos en los numerales 1° y 2° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, a los fines de que la parte actora procediera a corregir el libelo de conformidad con el artículo 124 ejusdem, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a su notificación.
2.- Realizado el cómputo de los días transcurridos desde la notificación del alguacil (27/05/2008), hasta la presente fecha, se observa que transcurrieron los dos (2) días hábiles previstos en la ley, para corregir, por lo que la oportunidad para corregir el libelo precluyó, pues la parte accionante tenía hasta el 02 de junio de 2008 para tal fin. No obstante, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la demandante no presentó el correspondiente escrito de subsanación, lo cual era su obligación procesal so pena de ser declarada la inadmisibilidad, tal como se advirtió en el auto de fecha 13 de mayo de 2008.
Por todo lo anteriormente expuesto y dada la falta de subsanación de la parte actora, este Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD de la demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana LORENA PARRA, en contra de la empresa PANADERIA Y PASTELERIA BAKERY, C.A.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Años 197° y 149°.

La Jueza

ABG. Geraldine Eugenne Louis.
La Secretaria



Abog. Diraima Virguez


En esta misma fecha 05 de junio de 2008, se publicó la presente decisión, siendo la 3:00 p.m.-

La Secretaria



Abog. Diraima Virguez