ASUNTO: AP21-L-2007-005894

Con vista a la remisión del presente expediente a este Tribunal, en fecha 26 de Mayo de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de la demandada que por cobro de prestaciones sociales ha incoado por la ciudadana YALIZ YOBAIRA ALAGARES RODRIGUEZ, contra la empresa SERVICE CONCEOT WITFOR, C.A, en consecuencia, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, lo da por recibido a los fines de proveer sobre lo señalado por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el acta de remisión levantado en fecha 26 de junio de 2008. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador hizo las siguientes observaciones:

1). Que en fecha 26 de junio de 2008, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto un auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente el cual le fue asignado previa distribución realizada, a los fines de celebrar la audiencia preliminar fijada para las 10:00 a.m.

2). Que el día 26 de junio de 2008, el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, levantó acta la cual cursa al folio (43) del presente expediente, mediante la cual dejó constancia de los siguiente hechos:

a). Que siendo las 10:00 A.M, del referido día, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se dejo constancia de la comparecencia por ante dicho Juzgado, de la ciudadana YALIZ YOBAIRA ALAGARES RODRIGUEZ, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N°:10.665.420, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, debidamente representada por su apoderad judicial ciudadana SUSANA RINCON, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N°:52.393.

b). Que el Tribunal Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejo constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte demandada en la presente causa empresa SERVICE CONCEOT WITFOR, CA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno.

c). Que el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, evidencio que la notificación de la demandada no cumplió con los elementos prescritos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues verifico que la misma no fue practicada en Secretaria de la empresa, ni en el servicio de recepción de correspondencia y menos aun en el domicilio de la demandada, y adicionalmente observo dicho Juzgado, que la parte actora pretende que la notificación de la empresa demandada, en la persona del apoderado judicial de dicha empresa, no obstante a ello, no aporta elemento alguno que sustente tal aseveración, y en tal sentido hizo mención de un extracto de la sentencia dictada en fecha 03 de abril de 2008 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo caso JAIME RAMON ROA VALERO contra TRAIBARCA, C.A, siendo el mismo del siguiente contenido:

“ Ahora bien, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: (…OMISSIS...)

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas María Teresa Conde Expósito o Maribel Tamara Conde, sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.”

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

d). Que dicho Juzgado acogiendo el criterio sostenido en la referida sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar por los motivos expuestos.

Ahora bien con vista a los señalamientos indicados por el Juzgado Décimo Sexto (16º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, pasa este Juzgador a decidir en los términos siguientes: En primer lugar este Juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar en el punto III, referente al domicilio de la parte demandada, solicitó que la notificación de la demandada empresa SERVICE CONCEOT WITFOR, C.A, se practicara en la persona de cualquiera de los ciudadanos RAFAEL ORLANDO ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº: 3.246.615, en su carácter de PRESIDENTE o, RAIMINDO WITTMANN, titular de la cédula de identidad Nº: E 81.350.498, en su carácter de VICEPRESIDENTE de dicha empresa, en la siguiente dirección: AVENIDA DON DIEGO CISNEROS, EDIFICIO SIEMENS, PLANTA BAJA, URBANIZACION LOS RUICES, MINICIPIO SUCRE, ESTADO MIRANDA. Que una vez admitida la demanda en fecha 10 de Enero de 2008, se ordenó la notificación de la demandada en la presente causa, empresa SERVICE CONCEOT WITFOR, C.A, en la persona de cualquiera de los ciudadanos RAFAEL ORLANDO ROJAS MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº: 3.246.615, en su carácter de PRESIDENTE o, RAIMINDO WITTMANN, titular de la cédula de identidad Nº: E 81.350.498, en su carácter de VICEPRESIDENTE de dicha empresa, tal como consta de auto de admisión y cartel de notificación los cuales cursan en autos en los folios (12) y (13). Que en fecha 24 de enero de 2008, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada en la presente causa, ciudadano ALDO PICCIONI, dejó constancia en los autos, mediante diligencia que cursa al folio (14), que consignaba adjunto a dicha diligencia, cartel de notificación dirigido a SERVICE CONCEOT WITFOR, C.A, el cual no pudo ser entregado, ya que el día (23) de Enero de 2008, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en su escrito liberar, es decir, AVENIDA DON DIEGO CISNEROS, EDIFICIO SIEMENS, PLANTA BAJA, URBANIZACION LOS RUICES, MINICIPIO SUCRE, CARACAS, y que una vez en el citado lugar se entrevistó con la ciudadana MARIA DIAZ, en su carácter de SECRETARIA DE PRISIDENCIA; quien le informo que la empresa señalada en el Cartel ya no funciona en la mencionada dirección, estaban arrendados y se mudaron hace aproximadamente 5 años. Que en fecha 29 de enero de 2008, la ciudadana SUSANA RINCON, abogada inscrita en el IPSA bajo el N.52393, en su carácter de representarte judicial de la parte actora en la presente causa, solicito al Tribunal que se practicara la notificación de la demandada en la dirección indicada en el libelo. Que mediante auto dictado por este Juzgado, el día 08 de febrero de 2008, insto a la parte actora a consignar nuevo domicilio procesal de la demandada, a los fines de proveer lo conducente. Que el día los días 26 de febrero y 25 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicito nuevamente se practicara la notificación de la demandada en la dirección señalada en el libelo de demanda. Que el día 02 de abril de 2008 este Juzgado acordó lo solicitado por la parte actora y ordeno librar cartel de notificación a la parte demandada en la dirección señalada por la actora en su escrito libelar, tal como consta en los autos en los folios (27) y (28). Que en fecha 14 de Abril de 2008, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada en la presente causa ordenada mediante auto de fecha 02 de abril de 2008, ciudadano MANUEL LOPEZ, dejó constancia en los autos, mediante diligencia que cursa al folio (31), que consignaba adjunto a dicha diligencia, cartel de notificación dirigido a SERVICE CONCEOT WITFOR, C.A, el cual no pudo ser entregado, ya que el día (11) de abril de 2008, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en su escrito liberar, es decir, AVENIDA DON DIEGO CISNEROS, EDIFICIO SIEMENS, PLANTA BAJA, URBANIZACION LOS RUICES, MINICIPIO SUCRE, CARACAS, y que una vez en el citado lugar se entrevistó con el ciudadano CARLOS CONTRERAS, titular de la cedula de identidad N.7.832.140, en su carácter de GERENTE DE SEGURIDAD; quien le informo que la empresa señalada en la notificación no funciona en ese edificio. Que en fecha 22 de abril de 2008, la ciudadana SUSANA RINCON, abogada inscrita en el IPSA bajo el N.52.393, en su carácter de apoderad judicial de la parte actora, presento diligencia mediante la cual señalo que por cuanto ha sido imposible obtener ni localizar el nuevo domicilio de la demandada, solicita a este Juzgado librar boleta de notificación al abogado de la misma, ciudadano JUAN JOSE MORENO PINTO, los fines que se de por notificado en la presente causa, en la dirección siguiente: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, TORRES SEGUROS SUDAMEICA, PISO 1, OFICINA CADBURY ADAMS, EL ROSAL FRENTE A JUGUETELANDIA MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Que en fecha 24 de abril de 2008, este Juzgado dicto auto mediante el cual acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte actora y ordeno librar cartel de notificación a la demandada empresa SERVICE CONCEOT WITFOR, C.A, en la dirección aportada, es decir, en la AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, TORRES SEGUROS SUDAMEICA, PISO 1, OFICINA CADBURY ADAMS, EL ROSAL (FRENTE A JUGUETELANDIA) MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, tal como consta en los autos a los folios (37) y (38). Que en fecha (05) de mayo de 2008, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada en la presente causa ordena mediante auto de fecha 24 de abril de 2008, ciudadano PAUL PERNOMO, dejó constancia en los autos, que en fecha (30) de abril de 2008, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en su escrito liberar, es decir, AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, TORRES SEGUROS SUDAMEICA, PISO 1, OFICINA CADBURY ADAMS, EL ROSAL (FRENTE A JUGUETELANDIA) MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA., y que una vez en el citado lugar se entrevistó con la ciudadana JOSEFINA BRACUTO, titular de la cédula de identidad Nº:10.471.573, en su carácter de RECEPCION de la parte demandada, a quien le hizo entrega del cartel de notificación, quien lo reviso en todo su contenido y procedió a recibirlo conforme, tal como se puede observar al pié del cartel de notificación. Asimismo dejó constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fijó un ejemplar del cartel de notificación, tal como consta en los autos a los folios (39) y (40). Ahora bien, este Juzgador considera pertinente efectuar una revisión la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa, y al respecto debemos señalar que la misma debe estar apegada, a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al respecto señala lo siguiente:

“… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…. Omisis …”

Ahora bien, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Daniel Herrera Zubillaga en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra materia, lo siguiente:

“…De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...”

Igualmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…” (Subrayado de este Juzgador).

Debido Proceso: Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúan garantías para el justiciable de acceso a los órganos jurisdiccionales; de un proceso como instrumento de justicia, la cual debe obtenerse e impartirse en forma idónea, autónoma, independiente, responsable y equitativa, entre otras cualidades. A su vez, los principios generales que orientan al Juez del Trabajo (artículos 2, 5, 6, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en cuanto a tener por norte la verdad e inquirirla, rectoría del proceso de oficio, promoción de medios alternos de solución de conflictos, discrecionalidad para la forma de realizar los actos en lo no previsto, etc., están dirigidos tanto al juez de primera instancia, como al juez superior como a los magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto estos son los límites que a conciencia determinan las actuaciones de este juzgador. En sentencia de 14-06-2004 (caso Rubby Suárez contra Editorial Santillana, S.A.; ponencia Dr. Alfonso Valbuena) (subrayado de este Juzgador), la Sala de casación Social casó de oficio la sentencia recurrida por cuanto verificó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), al Juez de instancia incurrir en un error grave en la admisión y en la notificación de la demanda. En el caso decidido por la Sala, el demandante pidió la notificación de Editorial Santillana en la persona del ciudadano Luis Salazar, en una sucursal ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, lugar distinto al del domicilio estatutario, y la Sala Social resolvió: ”…si es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamante verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueros verificadas por el Tribunal de la causa…”. A pesar que el caso resuelto por la Sala no es igual al presente asunto, si es aplicable la idea contenida en la sentencia concerniente al principio de la rectoría del Juez (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en especial, su materialización en la conducta del Juez, en evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique sean tales, que garanticen el derecho a la defensa del demandado, cuestión procesal de orden público. Igualmente este Juzgador considera necesario hacer referencia a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2008, sentencia número 371, con ponencia de la Magistrada Dr. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N°. 07-1228, caso: CEMENTOS CARIBE, C.A contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber dictado sentencia que declaro parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la quejosa, sin estar la misma a derecho por no haber sido notificada del abocamiento del Juez a la causa y de su reanudación. Decisión en la que la Sala Constitucional, conociendo por apelación ejercida por la referida empresa, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de julio de 2007, que declaro sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión por el referido juzgado de Primera Instancia, estableció lo siguiente:

“ De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin.

Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:

“En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).”


En el caso de marras, este Juzgador, tal como se indico precedentemente, debe como rector del proceso, verificar las circunstancias en que se practicó la notificación de la demandada SERVICE CONCEOT WITFOR, C.A, y que en la misma se cumpla con los parámetros establecidos en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las sentencias proferidas por las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señaladas, las cuales este Juzgado acoge y aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 177 ejusdem. En este sentido quien aquí juzga, considera que si bien es cierto, que de conformidad con el auto dictado por este Juzgado el día 24 de abril de 2008, se acordó la notificación de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con la solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora de fecha 22 de abril de 2008, mediante la cual señalo que por cuanto ha sido imposible obtener ni localizar el nuevo domicilio de la demandada, solicita a este Juzgado librar boleta de notificación al abogado de la misma, ciudadano JUAN JOSE MORENO PINTO, a los fines que se de por notificado en la presente causa, en la dirección siguiente: AVENIDA FRANCISCO DE MIRANDA, TORRES SEGUROS SUDAMEICA, PISO 1, OFICINA CADBURY ADAMS, EL ROSAL FRENTE A JUGUETELANDIA MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA. Así mismo, que dicha notificación se efectúo tal como consta en los autos en los folios (39) y (40), también es cierto que dicha notificación esta viciada por cuanto no se realizo conforme a los parámetros establecidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y de las decisiones dictadas por las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo, antes citadas. En efecto, es evidente que la notificación de la parte demandada en la presente causa empresa SERVICE CONCEOT WITFOR, C.A, no se realizo en su sede o dirección, por cuanto la misma se practico en la dirección del ciudadano JUAN JOSE MORENO PINTO, quien a decir de la representación judicial de la parte actora, es el abogado de la demandada, ya que como lo manifestó la representación judicial de la parte actora en su diligencia de fecha 22 de abril de 2008, ha sido imposible obtener ni localizar el nuevo domicilio de la demandada. Circunstancias estas, que con mayor razón obligan a este Juzgador, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, en garantizar que el lugar en el cual se realizó la notificación, es efectivamente su domicilio estatutario, o una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Por otra parte es evidente que tampoco se notifico a la demandada en la persona del secretario o de la encargada de su oficina de correspondencia. Así se establece.

Por las circunstancias antes señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, evidencia la falta de certeza en la notificación practicada a la parte demandada en la presente causa, así como vicios en dicha notificación, y la necesidad de reponer la presente causa al estado de notificar nuevamente a la demandada SERVICE CONCEOT WITFOR, C.A, en su domicilio estatutario, o de una sucursal o agencia de la empresa demandada, el cual deberá señalar la parte actora, pero a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la demandada, el actor deberá señalar con exactitud y precisión, que el lugar en el cual se realice dicha notificación, es efectivamente su domicilio, o de una sucursal o agencia de la empresa demandada, circunstancias, que deberán ser verificadas por el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, así mismo, que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación, de conformidad con lo señalado las sentencias dictada por las Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo precedentemente señaladas, todo ello a los fines de verificar la notificación de la demandada, y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes así lo desean a una fase de mediación o de juicio, pero con el proceso depurado, en el que se garantice la igualdad de las partes conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, siendo además, que la reposición en el presente caso, persigue un fin útil. Se considera necesario para el orden público laboral y el debido proceso, anular, por razones de estricto orden público (derecho a la defensa, debido proceso, en los términos constitucionales señalados en los artículos 49, 89 y 95 de nuestra carta magna), la constancia del Secretario del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 12 de Mayo de 2007 que riela a los autos, al folio (41). Así se establece. Por consiguiente, dado que de conformidad con lo articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y por cuanto la notificación en comento, no surtió el efecto pretendido, en cuanto a su eficacia, este Juzgador, en resguardo de los derechos que le asisten a la demandada, ordena reponer la causa al estado de que se practique la notificación de la demandada identificada supra, conforme a los términos ante señalados, y una vez que conste dicha diligencia procesal, comenzará a computar el lapso previsto en el Articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual comenzara a correr a partir de la certificación de Secretaria en el expediente. Así se establece. Notifíquese de la presente decisión a la parte actora. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase. Publíquese y regístrese.
El Juez

Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.

Abg. Daniela González.