N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001386
PARTE ACTORA: YENDY NEPTALI BUTTER MANZANO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALIRIO ARTURO GOMEZ HERNANDEZ, PATRICIA YAMILET ZAMBRANO, MIRNA PRIETO, XIOMARIS CASTILLO, MARIA CORREA, WILLIAM GONZALEZ, FABIOLA ALVAREZ, JUAN NETO, ELIANA VELASQUEZ AZUAJE, SIMON RAMOS SANCHEZ, IBETH RENGIFO, GABRIELA RUIZ, MARJORIE REYES, JOSETTE MAGGIE GOMEZ HENRIQUEZ, DANIEL ALBERTO GINOBLE GOMEZ, JOSETTE GOMEZ, MAURI BECERRA, MARIANA REVELES
PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE H.K.F, C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: IVON FRAGOSO, ALICIA BOHORQUEZ y DOUGLAS CAMERO MONTAÑEZ IPSA Nos: 124.667, 123.272 y 130.220
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy Dieciséis (16) de Junio de dos mil Ocho (2008), siendo las 09:00 A.M, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, este Juzgado deja expresa constancia de que la parte actora en la presente causa, constituida por el ciudadano YENDY NEPTALI BUTTER MANZANO, Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°:V-12.378.231, no compareció a la realización de la Audiencia Preliminar, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se deja constancia de la incomparecencia a la audiencia de la parte demandada en la presente causa, empresa TRANSPORTE H.K.F, C.A, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que el día (26) de marzo de 2008, el presente expediente fue recibido por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de proveer sobre su admisión. Así mismo, en dicha fecha fue admitida la presente demandada por el referido Juzgado de Primera Instancia, ordenándose la notificación de la parte demandada mediante carteles los cuales fueron librados en la misma fecha, tal como consta en los autos a los folios (10), (11) y (12). Que en fecha once (11) de abril de 2008, el ciudadano RAFAEL GARCIA, en su carácter de Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa, dejo constancia en los autos mediante diligencia, que consigno adjunto a dicha diligencia carteles de notificación dirigidos a TRASPORTE H.K.F, C.A., el cual no pudo ser entregado, ya que en las siguientes fechas: (01-04-2008; 07-04-2008 y 10-04-2008) se traslado hasta la siguiente dirección: CALLE 8, URB. JUAN PABLO , MONTALBAN II, EDIF.6, PISO B,ALA 2, APARTAMENTO 2B-17, y una vez en el lugar en cada una de las oportunidades señaladas, realizo el llamado desde la vigilancia, y no se ubico persona alguna en el mencionado inmueble, tal como consta en los autos al folio (14). Que en fecha dos (02) de Junio de 2008, la ciudadana IVON FRAGOSO, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°: 124.667, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa TRASPORTE H.K.F, C.A., presento diligencia mediante la cual se dio por notificada del presente procedimiento, solicito a la secretaria del Tribunal que certificara la notificación a los fine de comparecer a la audiencia preliminar. Asimismo, consigno instrumento poder constante de tres (03) folios útiles, tal como consta en los autos a los folios (17) al (21). En consecuencia, visto que la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada directamente en el expediente, por tener dicha facultad, tal como consta expresamente en el referido poder, circunstancia que fue verificada por este Juzgador, y siendo que conforme a la legislación patria, en este supuesto de hecho, no se exige que el secretario deje constancia o certificación. En tal sentido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°: 0344, de fecha 09 de marzo de 2006, (caso: J.A. Urbano contra Huabei Petroleum Dowhole Services, S.A), en lo que respecta al tema en análisis, reitero lo sostenido en la sentencia N°:1257 dictada en fecha seis (06) de octubre de 2005 (caso: María Ynes Hernao Giorgetti), y en tal sentido estableció lo siguiente:

“(…) En tal sentido, esta Sala de Casación Social debe reiterar lo sostenido en sentencia N° 1257 de fecha 6 de octubre del año 2005 (caso: María Ynés Hernao Giorgetti), en la cual se estableció:

De lo expuesto puede concluirse que en el caso de la notificación expresa de quien tuviere mandato para ello, no exige expresamente el legislador que el secretario certifique tal actuación de la parte demandada y ello se entiende si se toma en consideración la finalidad que persigue la certificación por parte de tal funcionario de la realización de la notificación en sus otras modalidades, ya sea mediante cartel, por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo –artículo 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, puesto que en el caso de estas tres últimas formas de notificación, ésta se materializa fuera del expediente, puesto que en el caso del cartel éste es fijado en la sede de la empresa, entregándose una copia del mismo en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia de la accionada, por lo que resulta absolutamente necesario a los fines de que exista certeza jurídica de la realización de tan importante acto procesal que el funcionario correspondiente certifique en el expediente su efectiva realización, a los fines de que no exista duda del momento en que deberá comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y lo mismo ocurre en los casos de notificación por medios electrónicos o por correo con aviso de recibo.

No obstante lo anterior, en el caso específico de la notificación expresa, el legislador no exige tal requisito de índole procesal, por cuanto la persona que tiene mandato para ello se da por notificado (sic) en el mismo expediente que contiene la causa, ya sea mediante escrito o diligencia. En el caso del escrito, consta en el expediente la fecha de su recepción, mediante comprobante de recepción de documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial correspondiente, y en el caso de que se haga a través de una diligencia, aparte del referido auto de recepción, ésta está suscrita por la diligenciante y por la secretaria del Juzgado respectivo, por lo que exigir, además, una certificación por parte del secretario del Tribunal en estos casos resulta innecesario, puesto que consta en autos la notificación de la parte accionada y la oportunidad de su realización, por lo que no debe existir duda con relación al momento en que debe comenzar a computarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar (subrayado añadido).


Así las cosas, debe esta Sala concluir que el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar debió comenzar a computarse al día siguiente a aquél en que la parte demandada se dio por notificada del juicio –mediante diligencia presentada por el representante judicial con poder expreso para ello- tal como fue considerado por el tribunal de la causa.

Por lo anteriormente expuesto, debe esta Sala concluir que la alzada erró al interpretar la normativa jurídica que contiene la determinación de la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar, cuando declaró procedente el recurso de apelación y ordenó la reposición de la causa, con lo que violentó el principio constitucional de brevedad y celeridad e infringió lo establecido en los artículos 126, 128 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que, a juicio de esta Sala resulta procedente el medio excepcional de impugnación ejercido por la parte demandada, por lo que debe anularse la sentencia recurrida, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide. (…)”.

Por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de las sentencias precedentemente señaladas, dictadas por la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, las cuales aplica y acoge este Juzgador de conformidad con lo señalado en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO. Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. En Caracas, a los Dieciséis (16) del mes de Junio de 2008. Años 149 ° y 198°.
El Juez
Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.
Abog. Daniela González.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado en la sentencia, publicándose y registrándose la misma.
La Secretaria.
Abog. Daniela González.