ASUNTO: AP21-L-2008-002351

Con vista a la remisión del presente expediente a este Tribunal, en fecha 10 de Junio de 2008, por el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, contentivo de la demandada que por cobro de prestaciones sociales ha incoado la ciudadana MARIA ROSALIA PEREZ VENEGAS, contra la empresa SALON DE BELLEZA ROBERT´S, 15 C.A, y en forma solidaria en contra de las personas naturales ciudadano ROBERTO PERAZZO ORLANDO y ANGELA PERAZZO MARIOSA, la cual fue recibida por Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, el día 16 de junio de 2008. En consecuencia, este Juzgado pasa a proveer sobre lo señalado por el Juzgado Décimo Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en el acta de remisión levantado en fecha 10 de junio de 2008, previa las siguientes consideraciones. De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa:

1). Que en fecha 10 de junio de 2008, el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto un auto mediante el cual dio por recibido el presente expediente el cual le fue asignado previa distribución realizada, a los fines de celebrar la audiencia preliminar fijada para las 10:00 a.m.

2). Que, igualmente en dicho auto, el Juzgado Trigésimo (30º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejo constancia que en fecha 03 de junio de 2008, fue presentada por la ciudadana MAGALY ALBERTI VASQUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº:4.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada en la presente causa, empresa SALON DE BELLEZA ROBERT`S, 15 CA., una diligencia mediante la cual solicita dejar sin efecto la constancia de fecha 23-05-2008, por las razones expuestas en dicha diligencia y se abstuvo de celebrar la audiencia preliminar pautada para ese día por cuanto este Juzgado no había proveído sobre dicha solicitud, ordenando la remisión del presente expediente a este Juzgado, tal como consta en los autos al folio (51).

Igualmente, este Juzgado observa que a los folios (45) y (46) del presente expediente, cursa escrito presentada por la ciudadana MAGALY ALBERTI VASQUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº:4.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada en la presente causa, empresa SALON DE BELLEZA ROBERT´S, 15 C.A., mediante el cual hace las siguientes observaciones:
1). Que en fecha 23 de mayo de 2008, la secretaria de este Circuito Judicial del Trabajo, ciudadana NORIALY ROMERO, dejo constancia de que los demandados, SALON DE BELLEZA ROBERT´S, 15 C.A, y los ciudadanos ROBERTO PERAZZO ORLANDO y ANGELA PERAZZO MARIOSA, quienes fueron demandados en forma personal, fueron notificados por el Alguacil JOSE GREGORIO MALDONADO, pero es el caso que el demandado ROBERTO PERAZZO ORLANDO, no fue notificado.

2). Que las tres (03) boletas libradas fueron firmadas como recibidas solo por la misma persona, la ciudadana ANGELA PERAZZO MARIOSA, quien es administradora y única encargada de la empresa demandada, quedando por supuesto, con tal entrega ella personalmente y la empresa notificadas, no así el ciudadano ROBERTO PERAZZO ORLANDO, quien hasta la presente fecha no consta que la haya recibido.

3).Que es jurisprudencia reiterada que en los casos de notificación de personas naturales, la notificación debe realizarse en el lugar donde se desarrolla la actividad económica del notificado, y es el caso que la única persona encargada de la empresa es la ciudadana ANGELA PERAZZO MARIOSA, quien recibió las boletas de notificación, pero, el ciudadano ROBERTO PERAZZO ORLANDO, no desarrolla su actividad económica en ese lugar, ni si quiera acude a la misma, salvo casos excepcionales, pues como ya señalo, no trabaja allí, mal podría estar notificado de este juicio. Por lo tanto, con este acto procesal no se garantiza debidamente el derecho a la defensa del mencionado codemandado.

4). Que siendo esta la doctrina imperante establecida por la Sala de Casación Social, y en virtud del principio de la rectoría del Juez en el proceso, solicita al Tribunal, deje sin efecto la constancia del ciudadano secretario de fecha 23 de mayo de 2008, e inste a la demandante señalar la dirección del codemandado ROBERTO PERAZZO ORLANDO, es decir, donde éste desarrolla su actividad económica. Así mismo hizo referencia a la sentencia número 811, expediente N°.04-1656, del 08 de septiembre de 2005, cuyo ponente fue el Dr. Alfonso Rafael Valbuena Cordero, caso (Carolina del Valle Piña en su propio nombre y en representación de sus menores hijos, contra William Medina y Oscar Rodríguez), en la cual se establece el criterio aquí invocado.

Ahora bien, con vista a los señalamientos precedentemente indicados por la ciudadana MAGALY ALBERTI VASQUEZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº:4.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada en la presente causa, empresa SALON DE BELLEZA ROBERT´S, 15 CA., pasa este Juzgador a decidir en los términos siguientes: En primer lugar este Juzgador observa que la parte actora en su escrito libelar, en el capitulo II, referente a la dirección de las partes, solicitó que la notificación de la parte demandada en la presente causa, empresa SALON DE BELLEZA ROBERT´S, 15 C.A, y los ciudadanos ROBERTO PERAZZO ORLANDO y ANGELA PERAZZO MARIOSA, (persona jurídica y personas naturales), se practicara en lo que respecta a la persona jurídica, en la persona de los ciudadanos ROBERTO PERAZZO ORLANDO, titular de la cédula de identidad Nº:16.300.149, en su carácter de PRESIDENTE y ANGELA PERAZZO MARIOSA, titular de la cédula de identidad Nº:V-6.502.983,en su carácter de VICEPRESIDENTE de dicha empresa, y en lo que respecta a las personas naturales, ciudadanos ROBERTO PERAZZO ORLANDO y ANGELA PERAZZO MARIOSA, en ellas mismas, y señalando una sola dirección para la notificación de todas ellas, siendo la misma la siguiente: AVENIDA UNIVERSIDAD, ESQUINA DE SOCIEDAD, EDIFICIO SANTANA, PLANTA BAJA, EL SILENCIO. FRENTE AL BANCO DE VENEZUELA, AL LADO DE RECORLAND. Que una vez admitida la demanda en fecha 13 de Mayo de 2008, se ordenó la notificación de la demandada en la presente causa, empresa SALON DE BELLEZA ROBERT´S, 15 C.A, en la persona de cualquiera de los ciudadanos ROBERTO PERAZZO ORLANDO y ANGELA PERAZZO MARIOSA, en sus caracteres de PRESIDENTE LEGALES de dicha empresa, y solidariamente a los ciudadanos ROBERTO PERAZZO ORLANDO y ANGELA PERAZZO MARIOSA, tal como consta de auto de admisión y carteles de notificación los cuales cursan en autos en los folios (33) al (36). Que en fecha 20 de mayo de 2008, el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada en la presente causa, ciudadano JOSE GREGORIO MALDONADO, dejó constancia en los autos, mediante diligencias que cursan a los folios (37), (39) y (41), que en fecha (19) de Mayo de 2008, se trasladó a la dirección indicada por la parte actora en su escrito liberar, es decir, AVENIDA UNIVERSIDAD, ESQUINA DE SOCIEDAD, EDIFICIO SANTANA, SALON DE BELLEZA ROBERT´S 15, C.A., PLANTA BAJA, EL SILENCIO. FRENTE AL BANCO DE VENEZUELA, AL LADO DE RECORLAND, Caracas, y que una vez en el citado lugar se entrevistó con la ciudadana ANGELA PERAZZO, titular de la cédula de identidad Nº:6.502.983, en su carácter de ENCARGADA de la parte demandada empresa SALON DE BELLEZA ROBERT´S 15, C.A., a quien le hizo entrega del cartel de notificación, de dicha empresa codemandada, así como el cartel dirigido a su persona por ser codemandada en forma solidaria y el cartel dirigido al ciudadano ROBERTO PERAZZO ORLANDO, igualmente codemandado en forma solidaria, quien los reviso en todo su contenido y procedió a recibirlos conforme, tal como se puede observar al pié de los referidos carteles de notificación. Asimismo dejó constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones de la empresa, fijó un ejemplar de los referidos carteles de notificación. Ahora bien, este Juzgador considera pertinente efectuar una revisión de la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada en la presente causa, y al respecto debemos señalar que la misma debe estar apegada, a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual al respecto señala lo siguiente:

“… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel…. Omisis …”

Ahora bien, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso: Daniel Herrera Zubillaga en contra Metalúrgica Star, C.A., sentencia número 1299, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, estableció en cuanto a la forma de la notificación en nuestra materia, lo siguiente:

“…De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere...”

Igualmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, caso: Erik Schmiedeler Bordi contra Alimentos Nina, C.A., sentencia número 0714, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, estableció:

“… Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada.

En este sentido, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy claro al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el funcionario judicial a quien le corresponda realizar la notificación, deberá verificar que la persona a la cual se está indicando en la boleta como representante legal de la empresa, realmente lo sea, a través, por supuesto, de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar de su puño y letra la boleta de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, pues de esta manera el funcionario judicial tendrá la plena certeza de señalar en la nota estampada, que posteriormente suscribirá ante la secretaría del tribunal de sustanciación correspondiente, que la persona que firmó el cartel de notificación lo hizo en su condición de representante de la demandada o como encargado de la secretaría o de la oficina receptora de correspondencia. Evidentemente, así se evitaría que cualquier persona, que estando dentro de la sede de la empresa e identificándose como representante del demandado sin serlo, pueda firmar la notificación, trayendo con estos las sucesivas impugnaciones y apelaciones que lejos de conseguir un procedimiento más expedito y rápido, más bien obstaculice y retarde el que se haga justicia, amén de la infracción que de ello generaría al principio constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso…” (Subrayado de este Juzgador).



Debido Proceso: Los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúan garantías para el justiciable de acceso a los órganos jurisdiccionales; de un proceso como instrumento de justicia, la cual debe obtenerse e impartirse en forma idónea, autónoma, independiente, responsable y equitativa, entre otras cualidades. A su vez, los principios generales que orientan al Juez del Trabajo (artículos 2, 5, 6, 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en cuanto a tener por norte la verdad e inquirirla, rectoría del proceso de oficio, promoción de medios alternos de solución de conflictos, discrecionalidad para la forma de realizar los actos en lo no previsto, etc., están dirigidos tanto al juez de primera instancia, como al juez superior como a los magistrados de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Por tanto estos son los límites que a conciencia determinan las actuaciones de este juzgador. En sentencia de 14-06-2004 (caso Rubby Suárez contra Editorial Santillana, S.A.; ponencia Dr. Alfonso Valbuena) (subrayado de este Juzgador), la Sala de casación Social casó de oficio la sentencia recurrida por cuanto verificó la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (debido proceso), al Juez de instancia incurrir en un error grave en la admisión y en la notificación de la demanda. En el caso decidido por la Sala, el demandante pidió la notificación de Editorial Santillana en la persona del ciudadano Luis Salazar, en una sucursal ubicada en Maracaibo, Estado Zulia, lugar distinto al del domicilio estatutario, y la Sala Social resolvió: ”…si es cierto que el Juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamante verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueros verificadas por el Tribunal de la causa…”. A pesar que el caso resuelto por la Sala no es igual al presente asunto, si es aplicable la idea contenida en la sentencia concerniente al principio de la rectoría del Juez (artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en especial, su materialización en la conducta del Juez, en evitar que se cometa fraude en la notificación, verificando que las circunstancias en que se practique sean tales, que garanticen el derecho a la defensa del demandado, cuestión procesal de orden público. Igualmente este Juzgador considera necesario hacer referencia a la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de marzo de 2008, sentencia número 371, con ponencia de la Magistrada Dr. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, expediente N°. 07-1228, caso: CEMENTOS CARIBE, C.A contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por haber dictado sentencia que declaro parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por la quejosa, sin estar la misma a derecho por no haber sido notificada del abocamiento del Juez a la causa y de su reanudación. Decisión en la que la Sala Constitucional, conociendo por apelación ejercida por la referida empresa, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero para el Régimen Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de julio de 2007, que declaro sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión por el referido juzgado de Primera Instancia, estableció lo siguiente:

“ De lo anterior se desprende, que la notificación practicada por el alguacil adolece de vicios, puesto que ha debido indicar la identificación de la persona a quien se le entregó la misma, así como su vinculación con la sociedad mercantil actora, a fin de lograr seguridad jurídica y de que ésta efectivamente cumpliera su cometido, como lo era poner a dicha parte en conocimiento sobre la reanudación de la causa que se encontraba paralizada, resultando claro que en el presente caso no se logro tal fin.

Al respecto, esta Sala en decisión N° 2.944 del 10 de octubre de 2005, indicó lo siguiente:

“En el presente caso la quejosa alegó que la notificación debió efectuarse en las personas de los ciudadanos Miguelina De Crescenzo de Giordano y José Gregorio Giordano, por así haberlo ordenado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, puesto que son los representantes de ésta.
Al respecto, debe señalar esta Sala que no es cierto que la notificación deba ser entregada exclusivamente a las personas que en ella se indican como representantes de la empresa, ya que la notificación cumplirá su fin siempre y cuando se efectúe conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; así tampoco es cierto que teniendo los representantes de la empresa demandada su domicilio en el Estado Carabobo era allí donde debía efectuarse la notificación, por cuanto ellos no son los demandados, como sí lo es la empresa Agropecuaria Giordano, C.A., la cual tiene su sede en el Estado Yaracuy, por lo cual lo ajustado a derecho es que la notificación se efectuara en dicho lugar.
Situación distinta se presenta en torno a la forma en que debe realizarse la notificación, así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere’; de tal hecho ‘(…) dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)’.

Ahora bien, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación.
Efectivamente, si la intención del legislador fue que se dejara constancia en el expediente de los datos de la persona que recibió la notificación, fue para dar la mayor certeza de que dicho acto se llevó a cabo, por lo cual debe garantizarse que tales datos son auténticos y corresponden a la persona de que se trate, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la adecuada administración de justicia. Caso distinto es si la notificación no fue recibida, ya sea por impedimento o negativa de la demandada, circunstancia que igualmente hará constar el alguacil.
Ahora bien, ciertamente el dicho del alguacil respecto a la realización de la notificación goza de una presunción de legitimidad por haber sido efectuado por un funcionario público con atribución a tal efecto, pero ello no obsta para que dicho acto se desarrolle con la mayor cantidad de garantías procesales posibles (…)” (Negrillas del original).”


Igualmente la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de abril de 2008, N°.457, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso: LUIS CIAVATO GARCIA y OSCAR ALONSO RODRIGUEZ MOLINA contra ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB y la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO), la cual se aplica y acoge este Juzgador, y en la que se trata la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación en la que puede presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación, estableció lo siguiente:

“(…)La Sala observa:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo
siguiente:
Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud departe o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.
No contempla la citada disposición legal, el modo en que deberá practicarse la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación ésta en la que pueden presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación.
Sobre los casos donde los demandados sean personas naturales, la sentencia N° 0811 de 8 de julio de 2005 estableció lo siguiente:
Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada.
En el caso concreto, consta en el expediente que la dirección que señalaron los actores en la demanda para realizar la notificación de los demandados fue: casilla número 1-2017 Terminal de Pasajeros del Nuevo Circo en La Hoyada frente a la parada de Los Teques en Caracas.
Consta en el folio 30 la declaración del Alguacil de haber fijado el cartel de notificación a la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO en la dirección indicada para la notificación y haber entregado el mismo al ciudadano Edgar Manuel Sierra, Cédula N° 16.810.012 en su carácter de Fiscal, quien lo recibió conforme y lo firmó.
Asimismo, se observa al folio 32 la constancia de la Secretaría de que el Alguacil practicó la notificación a los demandados de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en el presente caso se señaló en la demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y una persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, el Juez actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los demandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados.
Se evidencia en las documentales consignadas por la codemandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA INDEPASIB (constancia de ingreso como socia de la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, marcada “D”; y, fotocopias de demandas de calificación de despido de los actores, intentadas con anterioridad, representados por los mismos abogados), que la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO tiene su residencia en otra dirección, la cual coincide con el domicilio indicado para la notificación en los juicios de calificación de despido. Adicionalmente, en la promoción de pruebas y contestación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB consta que la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO había dejado de formar parte de la Cooperativa el 23 de marzo de 2006, antes de la supuesta fecha de terminación de la relación laboral, lo cual no fue verificado por el Juez, razón por la cual, considera la Sala que no fueron extremados los esfuerzos por garantizar el derecho a la defensa de la codemandada ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO, al existir serias dudas acerca de la validez de la notificación, situación ésta que acarrea la declaratoria con lugar de la presente denuncia, lo que conlleva la reposición de la causa al estado de que se fije nueva audiencia preliminar como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.(…)”

En el caso de marras, este Juzgador, tal como se indico precedentemente, debe como rector del proceso, verificar las circunstancias en que se practicó la notificación de la parte demandada en la presente causa empresa SALON DE BELLEZA ROBERT´S, 15 C.A, en la persona de cualquiera de los ciudadanos ROBERTO PERAZZO ORLANDO y ANGELA PERAZZO MARIOSA, en sus caracteres de REPRESENTES LEGALES de dicha empresa, y solidariamente a los ciudadanos ROBERTO PERAZZO ORLANDO y ANGELA PERAZZO MARIOSA, y que en la misma se cumpla con los parámetros establecidos en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las sentencias proferidas por las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señaladas, las cuales este Juzgado acoge y aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 177 ejusdem. En este sentido quien aquí juzga, considera que si bien es cierto, que de conformidad con el auto dictado por este Juzgado el día 13 de mayo de 2008, se acordó la notificación de la parte demandada en la presente causa, de conformidad con la solicitado por la parte actora en su escrito libelar. Así mismo, que dicha notificación se efectúo tal como consta en los autos en los folios (37), (39) y (41), y que la misma se practico conforme a los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a las codemandadas empresa SALON DE BELLEZA ROBERT´S, 15 C.A, y la ciudadana ANGELA PERAZZO MARIOSA, en concordancia con las sentencias proferidas por las Salas de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente señaladas; también es cierto que en lo que respecta a la notificación de la parte codemandada en la presente causa, ciudadano ROBERTO PERAZZO ORLANDO, la misma esta viciada por cuanto no se realizo conforme a los parámetros establecidos por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y de las decisiones dictadas por las Salas de Casación Social del Tribunal Supremo, antes citada, en especial la sentencia de fecha 15 de abril de 2008, N°.457, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso: LUIS CIAVATO GARCIA y OSCAR ALONSO RODRIGUEZ MOLINA contra ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB y la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO), la cual se aplica y acoge este Juzgador, y en la que se trata la notificación cuando los demandados sean personas naturales, como ocurre en el caso de autos, situación en la que puede presentarse dudas en relación con el lugar en el que debe practicarse dicha notificación. En efecto, es evidente que en la notificación de la parte codemandada en la presente causa ciudadano ROBERTO PERAZZO ORLANDO, no se realizo conforme a los parámetros establecidos en la referida sentencia, toda vez, a pesar que la misma no fue recibida por dicho ciudadano, sino por la ciudadana ANGELA PERAZZO MARIOSA, circunstancia que no es exigida por la Ley adjetiva laboral, por cuanto no se trata de una citación, sino de una notificación, no obstante, en lo que respecta al lugar en el que se practico dicha notificación, es decir, AVENIDA UNIVERSIDAD, ESQUINA DE SOCIEDAD, EDIFICIO SANTANA, SALON DE BELLEZA ROBERT´S 15, C.A., PLANTA BAJA, EL SILENCIO. FRENTE AL BANCO DE VENEZUELA, AL LADO DE RECORLAND, Caracas, este Juzgador tiene la duda, de que dicha dirección, sea efectivamente el lugar en el que el referido ciudadano, desarrolla su actividad económica, ello en razón de lo manifestado por la representación judicial de la parte codemandada en la presente causa, en su escrito de fecha 03 de junio de 2008, en el cual señalo que el ciudadano ROBERTO PERAZZO ORLANDO, no desarrolla su actividad económica en ese lugar, ni si quiera acude a la misma, salvo casos excepcionales, pues como ya señalo, no trabaja allí, mal podría estar notificado de este juicio, y que por lo tanto, con este acto procesal no se garantiza debidamente el derecho a la defensa del mencionado codemandado. En efecto, en aplicación de la referida sentencia de fecha 15 de abril de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que en el presente caso, la parte actora señaló en su demanda una sola dirección para notificar a una persona jurídica y dos persona natural; y, considerando que por las características de la materia laboral los trabajadores tienen dificultad en identificar certeramente a sus patronos y su domicilio, este Juzgador actuó ajustado a derecho al admitir la demanda y ordenar la notificación de los codemandados, por cuanto al circunscribirse su competencia a una materia de interés social, como la laboral, tiene el deber de interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, pero debió verificar que la dirección en la cual se practicó la notificación correspondiera a los demandados. Situación que no se cumplió en este caso, en lo que respecta al codemandado, ciudadano ROBERTO PERAZZO ORLANDO, toda vez, que al tratarse de la notificación de personas naturales, se debió extremar los esfuerzos para garantizar el derecho a la defensa de dicho ciudadano. Circunstancias estas, que con mayor razón obligan a este Juzgador, en virtud de la rectoría del Juez en el proceso, en garantizar que el lugar en el cual se realizó la notificación del ciudadano ROBERTO PERAZZO ORLANDO, es efectivamente su domicilio o el lugar en el que desarrolla su actividad económica. Así se establece.

Por las circunstancias antes señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, evidencia la falta de certeza en la notificación practicada a la parte codemandada en la presente causa, ciudadano ROBERTO PERAZZO ORLANDO, así como vicios en dicha notificación, y la necesidad de reponer la presente causa al estado de notificarlo nuevamente, en su domicilio, residencia o el lugar en el que desarrolla su actividad económica, el cual deberá señalar la parte actora, pero a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del referido codemandado, el actor deberá señalar dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, a que quede definitivamente firme el presente auto, con exactitud, precisión, y presentar la correspondiente prueba, que el lugar en el cual se realice dicha notificación, es efectivamente su domicilio, residencia o el lugar en el que desarrolla su actividad económica, circunstancias, que deberán ser verificadas por el alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación, de conformidad con lo señalado las sentencias dictada por las Sala de Casación Social y Constitucional del Tribunal Supremo precedentemente señaladas, en especial, en la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de abril de 2008, N°.457, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso: LUIS CIAVATO GARCIA y OSCAR ALONSO RODRIGUEZ MOLINA contra ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB y la ciudadana BEATRIZ SANTODOMINGO), la cual se aplica y acoge este Juzgador, todo ello a los fines de verificar la notificación del codemandado, ciudadano ROBERTO PERAZZO ORLANDO, y se corrijan los vicios para depurar el proceso y pueda conducirse, si las partes así lo desean a una fase de mediación o de juicio, pero con el proceso depurado, en el que se garantice la igualdad de las partes conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, siendo además, que la reposición en el presente caso, persigue un fin útil. Se considera necesario para el orden público laboral y el debido proceso, anular, por razones de estricto orden público (derecho a la defensa, debido proceso, en los términos constitucionales señalados en los artículos 49, 89 y 95 de nuestra carta magna), la constancia del Secretario del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 23 de Mayo de 2008 que riela a los autos, al folio (43). Así se establece. Por consiguiente, dado que de conformidad con lo articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen derechos inviolables en todo estado y grado del proceso y por cuanto la notificación en comento, no surtió el efecto pretendido, en cuanto a su eficacia, este Juzgador, en resguardo de los derechos que le asisten a la demandada, ordena reponer la causa al estado de que se practique la notificación del codemandado en la presente causa, ciudadano ROBERTO PERAZZO ORLANDO, conforme a los términos ante señalados, y una vez que conste dicha diligencia procesal, comenzará a computar el lapso previsto en el Articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual comenzara a correr a partir de la certificación de Secretaria en el expediente. Así se establece. Notifíquese de la presente decisión a la parte actora. Líbrese boleta de notificación. Cúmplase.

El Juez

Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La Secretaria.

Abg. Daniela González.