N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-001494
PARTE ACTORA: NINOSKA PELAYO LICETT, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-9.837.573.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LENOR RIVAS DE LAREZ, MARIO LAREZ DIAZ, MARIA EUGENIA SAAB, ANGELA JOSEFINA GARCIA PARRA, y MARIA EUGENIA CONTRERAS HUERFANO IPSA Nos: 26.227, 32.620, 72.808, 115.243 y 115244.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA LOVINCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 1.995, quedando anotada bajo el Nº:42, Tomo:195-A-Sgdo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy Cinco (05) de Junio de dos mil Ocho (2008), estando dentro del lapso de legal para dictar sentencia conforme se estableció en acta levantada por este Juzgado, de fecha 27 de Mayo de 2008, mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia a la audiencia preliminar de las ciudadanas, ANGELA JOSEFINA GARCIA PARRA, y MARIA EUGENIA CONTRERAS HUERFANO, abogadas inscritas en el IPSA bajo los Nos:115.243 y 115.244, en su caracteres de apoderadas judiciales de la parte actora en la presente causa, ciudadana NINOSKA PELAYO LICETT, Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°: V-9.837.573, tal como consta de poder que cursa en los autos. Igualmente, se dejó constancia en la referida acta, de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada en la presente causa empresa, CONSTRUCTORA LOVINCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 1.995, quedando anotada bajo el Nº:42, Tomo:195-A-Sgdo, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y se señaló en esa misma fecha, que el Tribunal se pronunciaría sobre la admisión de los hechos de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho. Igualmente este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de 5 días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

Así las cosas estando dentro del lapso legal establecido, este Juzgado pasa a dictar en forma oral el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión con base a las siguientes consideraciones:
Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora, 1). Que su representado en fecha 16 de Marzo de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CONSTRUCTORA LOVINCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 1.995, quedando anotada bajo el Nº:42, Tomo:195-A-Sgdo, ocupando el cargo de INGENIERO RESIDENTE DE LA OBRA, laborando en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM hasta las 6.00 PM, en el sector Yarey, Mezzanina I, oficina IMD, Centro Comercial Ciudad Tamanaco (C.C.C.T), Chuao Estado Miranda. 2). Que la referida relación de trabajo con la demandada duro hasta el día 13 de Julio de 2007, fecha en la cual, su representado renuncio al cargo ocupado en la empresa demandada, en virtud de que tuvo que atender el caso de un maestro de obra quien falleció, que debido a la urgencia del caso y circunstancias que se presentaron por la falta de dinero de los familiares para el pago de los gastos fúnebres, tuvo que asumir en nombre de la empresa dichos gastos, pero al solicitar a la empresa el reembolso de los gastos, la misma se negó a pagarlos, así como e pago de sus prestaciones sociales. 3). Que su representado laboró para la demandada por un tiempo de un (01) año y tres (03) meses y (27) días. 4). Que durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la demandada, percibió un salario mensual de Bs. F 2.500,00. 5). Que su representado ante la falta de pago de los conceptos que el patrono quedo a deberle a raíz de la conclusión de la relación laboral, ocurrió por ante la Insectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Servicios de Reclamo y Conciliación, organismo por ante el cual planteó su reclamación, siendo infructuosas las gestiones de reclamación ante la reclamada, situación que fue plasmada en acta levantada por dicho organismo el día 20 de Diciembre de 2007. 6). Que la demandada nunca inscribió a su representada en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, así como tampoco gozaba del beneficio de la Ley de Política Habitacional.

Así las cosas, la parte actora solicita que la empresa demandada le cancele los siguientes conceptos: Por ANTIGÜEDAD ART.108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 6.231,71; VACACIONES VENCIDAS Y BONO VACACIONAL VENCIDO AÑO 2006, la cantidad de Bs.F 2.583,33, ART. 219,223 de la Ley Orgánica del Trabajo y 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007, la cantidad de Bs. F 666.66, ART. 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; DIAS UTILIDADES FRACCIONADAS año 2007, ART. 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 2.500,00; INTERES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, ART.108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F 421,51, interés de MORATORIOS y la indexación. Arrojando un total por los conceptos señalados supra de Bs. F 12.403,22.

En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la parte demandada en la presente causa, empresa CONSTRUCTORA LOVINCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 1.995, quedando anotada bajo el Nº:42, Tomo:195-A-Sgdo, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos por no ser contrarios a derecho: 1). Que su representado en fecha 16 de Marzo de 2006, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa CONSTRUCTORA LOVINCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 1.995, quedando anotada bajo el Nº:42, Tomo:195-A-Sgdo, ocupando el cargo de INGENIERO RESIDENTE DE LA OBRA, laborando en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido de 8:00 AM a 12:00 PM y de 2:00 PM hasta las 6.00 PM, en el sector Yarey, Mezzanina I, oficina IMD, Centro Comercial Ciudad Tamanaco (C.C.C.T), Chuao Estado Miranda. 2). Que la referida relación de trabajo con la demandada duro hasta el día 13 de Julio de 2007, fecha en la cual, su representado renuncio al cargo ocupado en la empresa demandada, en virtud de que tuvo que atender el caso de un maestro de obra quien falleció, que debido a la urgencia del caso y circunstancias que se presentaron por la falta de dinero de los familiares para el pago de los gastos fúnebres, tuvo que asumir en nombre de la empresa dichos gastos, pero al solicitar a la empresa el reembolso de los gastos, la misma se negó a pagarlos, así como e pago de sus prestaciones sociales. 3). Que su representado laboró para la demandada por un tiempo de un (01) año y tres (03) meses y (27) días. 4). Que durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con la demandada, percibió un salario mensual de Bs. F 2.500,00. 5). Que su representado ante la falta de pago de los conceptos que el patrono quedo a deberle a raíz de la conclusión de la relación laboral, ocurrió por ante la Insectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, Servicios de Reclamo y Conciliación, organismo por ante el cual planteó su reclamación, siendo infructuosas las gestiones de reclamación ante la reclamada, situación que fue plasmada en acta levantada por dicho organismo el día 20 de Diciembre de 2007. 6). Que la demandada nunca inscribió a su representada en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, así como tampoco gozaba del beneficio de la Ley de Política Habitacional. Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, establece:

PRIMERO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo, por el monto de Bs. F 6231,71, que resulta de multiplicar 65 días por el salario integral correspondiente, devengado por la parte actora en los términos señalados en su escrito libelar. Por lo que dicho actor tiene derecho a percibir la referida cantidad, es decir, la suma de Bs. F 6.231,71. Así se establece.-

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS AÑO 2006 Y DIAS FERIADOS Y DESCANSO SEMANAL, conforme a los artículos 219, 223 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora por concepto de VACACIONES VENCIDAS, la cantidad de Bs. F 1.250,00, que resultan de multiplicar (15) días por el salarios normal devengado de Bs. F 83,33. Por BONO VACACIONAL VENCIDO, la cantidad de Bs. F 583,31, que resultan de multiplicar (7) días, por el salarios normal devengado de Bs. F 83,33. Por DIAS FERIADOS Y DESCANSO SEMANAL, la cantidad de Bs. F 750,00, que resultan de multiplicar (9) días, por el salarios normal devengado de Bs. F 83,33 En consecuencia, por estos conceptos la parte actora le corresponden la cantidad de Bs. F 2.583,31. Así se establece.

TERCERO: Se declara procedente el pago por concepto de VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2007, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole a la parte actora por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, la cantidad de Bs. F 444,14, que resultan de multiplicar (5,33) días de fracción que corresponden a este periodo laborado, es decir, por 06 meses de trabajo en forma efectiva, multiplicado por el salarios normal devengado de Bs. F 83,33. Por BONO VACACIONAL FRACCIONADO, la cantidad de Bs. F 222,49, que resultan de multiplicar (2,67) días fracción, por el salarios normal devengado de Bs. F 83,33. En consecuencia, por estos conceptos la parte actora le corresponden la cantidad de Bs. F 666,63. Así se establece.


CUARTO: Se declara procedente por efecto de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007, de conformidad con lo señalado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, por este concepto a la parte actora le corresponden por tres 06 meses de trabajo en forma efectiva, y siendo que la demandada paga por es concepto 60 días por año, por un mes le corresponde (5) días de fracción, que multiplicada por 6 meses de laborados, arroja la cantidad de (30) días, que a su vez multiplicados por el salario normal devengado de Bs. F 83,33, arroja la cantidad de Bs. F 2.500, por este concepto. En consecuencia, por este concepto la parte actora le corresponden la cantidad de Bs. F 2.500,00. Así se establece.

QUINTO: Se declara procedente en virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, el pago por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo, por lo que por este concepto la parte actora tiene derecho al monto de Bs.F. 421,51, que resulta conforme los términos señalados en su escrito libelar. Por lo que dicho actor tiene derecho a percibir la referida cantidad, es decir, la suma de Bs. 421,51. Así se establece.-
SEXTO: Se declara improcedente en virtud de la admisión de los hechos alegados por la parte actora, lo solicitado por la parte actora, de ordenar a la demandada su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como en la entidad Bancaria para hacer efectiva las cotizaciones de la Ley de Política Habitacional, por cuanto, si bien es cierto que la demandada no inscribió al actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como lo alego dicho actor en su escrito libelar, no es menos cierto, que ante tal situación, el referido actor pudo dirigirse personalmente a dicho ente y solicitar su inscripción en el mismo, circunstancia que no ocurrió, por cuanto no consta en los autos elementos probatorios que permitan a este Juzgador tener la convicción que, el actor dirigió alguna solicitud al citado Instituto. Ahora bien, como quiera que por el solo hecho de prestar sus servicio a la demandada, es decir, de ser trabajador, se debe tener como inscrito en el I.V.S.S, para así gozar de los beneficios que otorga el referido sistema de seguridad social, el cual es extensivo al beneficio que otorga la Ley de Política Habitacional, y de los cuales el actor no pudo disponer; lo correcto, era demandar una indemnización por los perjuicios causados y probados por el actor, por no contar, o poder usar de tales beneficios, y siendo ello así, es forzoso para este Juzgador negar dicha solicitud por improcedente. Así se establece.

Todas estas cantidades, dan un gran total de Bs. F 12.403.16, por lo que le corresponden la cantidad a la parte actora, por concepto de prestaciones sociales demandadas. Así se establece.

En razón de lo anteriormente decidido, se acuerdan los INTERESES MORATORIOS para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine el monto de dichos intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se determinaran tomando en cuenta las tasas establecidas en el literal c) del artículo 108 ejusdem sin considerar su propia capitalización como lo establece la Sentencia N° 434 de fecha 10 de julio de 2003 con aclaratoria de fecha 16 de octubre de 2003, producida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la finalización de la relación de trabajo de la parte actora, es decir 13/07/2007 y hasta la fecha en la que el experto realice el cálculo ordenado. Así mismo, se condena el pago de la INDEXACIÓN MONETARIA, que igualmente deberá ser calculada por el referido perito; y en lo que respecta a este por concepto, se observa que de conformidad con el desarrollo jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto ha señalado lo siguiente:

La extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Social, con ponencia de Rafael Alfonzo-Guzmán, en fecha 17 de marzo de 1993 acordó, por vía de doctrina de casación, la corrección monetaria, para ser calculada a partir de la finalización de la relación de trabajo; posteriormente se modificó el lapso a partir del cual se haría el cálculo, estableciéndolo a partir de la fecha de admisión de la demanda; luego se modificó nuevamente la oportunidad ubicándola en la fecha de la notificación, y así lo venía aplicando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Este criterio ha sido totalmente modificado por la Sala de Casación Social. En fallo de fecha 15 de junio de 2006, la Sala, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expuso:

“La norma anteriormente transcrita [se refiere al art. 185 LOPT], es clara en señalar que en el nuevo proceso laboral, la corrección monetaria o indexación procede sólo a partir de la ejecutoriedad del fallo y no desde la fecha de la exigibilidad del crédito, ni de la notificación del demandado como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior, por lo tanto, al ordenar la recurrida la corrección monetaria de la ‘suma debida’ desde la notificación de la demanda hasta la ejecución del fallo infringió por falta de aplicación el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (Ramírez & Garay, tomo 234, p. 857).

El anterior criterio ha sido ratificado por la citada Sala, en fallo de fecha 18 de diciembre de 2006, expediente R. C. N° AA60-S-2006-001217, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, así:
“(...) y en segundo lugar, ya es conocido que en el proceso laboral vigente, que tiene sus bases en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 185 de dicho Texto Adjetivo Laboral, sólo opera la indexación a partir del decreto de ejecución hasta su materialización, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia (...)”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 06 de diciembre de 2006 –expediente 06-0821- procedió, por solicitud de revisión, a anular un fallo de la Sala de Casación Social que acordó la corrección monetaria únicamente por el lapso establecido a partir del decreto de ejecución, señalando que la corrección monetaria debía calcularse por el tiempo transcurrido entre la admisión de la demanda y el pago efectivo de la obligación,

La Sala de Casación Social, acogiendo la doctrina sentada por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 01 de marzo de 2007, por sentencia N° 252, dictada en el expediente Nº AA60-S-2006-001099, expuso:

“(...) en cuanto a los intereses de mora, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la sentencia definitiva, serán calculados a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; y para la corrección monetaria, se ordena su cálculo a partir de la fecha de notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.”

Posteriormente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallos de fechas 26 de junio de 2007 (sentencia N° 1408, expediente AA60-S-2007-000092), 28 de junio de 2007 (sentencia N° 1412, expediente AA60-S-2006-002120), 02 de agosto de 2007 (sentencia N° 1736, expediente AA60-S-2007-000096) y 18 de septiembre de 2007 (sentencia N° 1865, expediente AA60-S-2007-000260), entre los cuales se destaca el último mencionado, que sentó:

“Se ordena la corrección monetaria del monto condenado a pagar, solamente si la demandada no cumpliere voluntariamente, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 [de] la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.”

Así, la Sala persiste en su criterio sobre la aplicación de la corrección monetaria –en los juicios iniciados luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo- a partir del decreto de ejecución de la sentencia, si la parte condenada no cumple voluntariamente con los términos del dispositivo en el lapso para ello –artículo 180 eiusdem.

Pero, en fecha 15 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Social, por sentencia N° 2307, dictada en el expediente AA60-S-2007-000883, con ponencia del magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, tratándose de un juicio iniciado luego de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sentó:

“De igual forma, esta Sala ordena la corrección monetaria del monto que por concepto de prestaciones sociales fue condenada la demandada a pagar, desde la admisión de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral del presente fallo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para la determinación del monto que resulte de la indexación ordenada, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que envíe los índices inflacionarios correspondientes.


En consecuencia siendo esta la última sentencia de la Sala de Casación Social, se aplica el anterior criterio. Así se establece.

De esta manera la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demanda, es decir, el día 05 de mayo de 2008, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo cálculo, a tenor de lo establecido en al artículo 185 mencionado en precedencia.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PARCIAMENTE CON LUGAR, la acción que por diferencia de prestaciones sociales, incoara la ciudadana NINOSKA PELAYO LICETT, contra la empresa, CONSTRUCTORA LOVINCO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Mayo de 1.995, quedando anotada bajo el Nº:42, Tomo:195-A-Sgdo, quien deberá cancelar a la parte demandante la cantidades establecidas y condenadas en el presente fallo, es decir, Bs. F 12.403.16, en los términos y por todos los conceptos antes señalados, es decir: PRESTACION DE ANTIGUEDAD, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.F. 6.231,71.; VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS AÑO 2006 Y DIAS FERIADOS Y DESCANSO SEMANAL, conforme a los artículos 219, 223 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F 2.583,31; VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS AÑO 2007, conforme a los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 666,63; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, de conformidad con lo señalado en el artículo 108 del al Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 421,51 y UTILIDADES FRACCIONADAS AÑO 2007, la cantidad de Bs. F 2.500,00, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada por los conceptos ut supra, de conformidad con lo explanado en la motiva del presente fallo. No hay condenatoria en costas a la parte demandada por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION Y DEJESE COPIA DE LA MISMA, En Caracas, a los Cinco (5) días del mes de Junio de 2008. Años 198° y 149°.
El Juez
Abog. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
La secretaria.

Abog. Kelly Sirit.

Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión.

La secretaria.
Abog. Kelly Sirit.