REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas dos (02) de junio de 2008
Años 198° y 149°

EXPEDIENTE: AP21-L-2008-386
PARTE ACTORA: Ronald Rafael Cazorla Agreda
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Marianela Martínez
PARTE DEMANDADA: Seguridad PV. 728, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

I

El 29 de enero de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar por cobro de prestaciones sociales presentado por la abogada Marianela Martínez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano Ronald Rafael Cazorla Agreda, titular de la cédula de identidad N° 3.581.833. El 29 de enero del año en curso, se le distribuyó el asunto a este Juzgado para su sustanciación. El 30 de enero de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, por error involuntario, dictó auto dando por recibido el expediente. El 01 de febrero de 2008, revisa el libelo y detecta que el libelo no cumple, con lo previsto en el numeral quinto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librando boleta de notificación a la parte actora. El 08 de febrero de 2008, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dicta auto observando que por error material involuntario proveyó sobre la causa distribuida a este Juzgado Sentenciador, revocando por contrario imperio de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y ordenó la reposición de la causa al estado que este Juzgado se pronuncie sobre el recibo del expediente para su sustanciación.

El 11 de febrero de 2008, se dictó auto dando por recibido el expediente a los fines de su revisión para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 12 de febrero de 2008, se dictó despacho saneador y boletas de notificación a la parte actora, al observarse que el libelo no cumple con los requisitos establecidos en los numerales segundo, tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no señalarse el cargo desempeñado, la jornada laborada, los salarios devengados mes a mes, a los fines de determinar la antigüedad. Se observó, igualmente que el monto total en Bolívares reclamado por antigüedad no coincide con la cantidad de días peticionados por año o por los lapsos señalados. No señala los días de antigüedad peticionados. No se indicó la cantidad de trabajadores que prestan servicios para el demandado, para la determinación de la obligación patronal en pagar el beneficio de alimentación.

El 14 de abril de 2008, el ciudadano José Gregorio Maldonado, en su condición de alguacil titular de este Circuito Judicial del Trabajo, participa a este despacho, que el domicilio procesal indicado en la boleta de notificación librada el 12 de febrero de 2008, fue la sede del Tribunal y como no han sido solicitadas dichas boletas y ha sido imposible la ubicación de la parte actora, se entiende como una notificación negativa.

El 12 de mayo de 2008, se dictó auto ordenado la notificación de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, al no constar en el libelo el domicilio procesal de la parte actora.

El 26 de mayo de 2008, el ciudadano José Gregorio Maldonado, en su carácter de alguacil, señaló al folio 34, que la boleta de notificación fue debidamente fijada el 23 de mayo de 2008, a las 3:00 p.m., en la cartelera de los Tribunales del Circuito Judicial del Trabajo, ubicados en la Avenida Urdaneta, Esquina de Ánima a Plaza España, Edificio Centro Financiero Latino, Mezzanina, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, desde el día de la publicación del cartel de notificación en la cartelera de los Tribunales del Trabajo, la parte actora tenía dos días hábiles para subsanar el libelo, es decir que debió ser corregido el 26 o el 27 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

De la anterior narrativa como resultado de la revisión de las actas procesales del expediente, se puede determinar que la parte actora no corrigió el libelo dentro del lapso de los dos días hábiles siguientes a su notificación (26 ó 27 de mayo de 2008), por lo que es susceptible de declararse la perención, o en su acepción más indicada se deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el presupuesto jurídico establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la inadmisibilidad de la demanda intentada por el ciudadano Ronald Rafael Cazorla Agreda en contra de la sociedad mercantil Seguridad PV 78, C.A. por cobro de prestaciones sociales.

La Juez La Secretaria


Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Kelly Sirit