REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas dos (02) de junio de 2008
Años 198° y 149°

EXPEDIENTE: AP21-L-2008-2210
PARTE ACTORA: Magaly Teotiste Cuello de Arenilla
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Anastacia Rodríguez y otros
PARTE DEMANDADA: The Store 2001 El Márquez, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

I

El 02 de mayo de 2008, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar por cobro de prestaciones sociales presentado por la abogada Anastacia Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana Magaly Teotiste Cuello de Arenilla, titular de la cédula de identidad N° 9.750.641. El 02 de mayo del año en curso, se le distribuyó el asunto a este Juzgado para su sustanciación.

El 05 de mayo de 2008, se dictó auto dando por recibido el expediente a los fines de su revisión para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 06 de mayo de 2008, se dictó despacho saneador y boletas de notificación a la parte actora, al observarse que el libelo no cumple con los requisitos establecidos en los numeral cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al evidenciarse contradicción en la fechas de ingreso y egreso indicadas en el libelo, en sus folios 1 y 2.

El 14 de mayo de 2008, el ciudadano José Gregorio Maldonado, en su condición de alguacil titular de este Circuito Judicial del Trabajo, participa a este despacho, que se trasladó el 13 de mayo de 2008, a las 10:20 a.m., en la dirección procesal indicada en el escrito libelar y, que una vez allí se entrevistó con la ciudadana Millary López, titular de la cédula de identidad N° 17.017.543, en su carácter de asistente administrativo de la Procuraduría de Trabajadores del Ministerio del Trabajo, a quien le hizo entrega de la boleta de notificación, el cual revisó en todo su contenido, manifestado que la recibía conforme y procedió a firmarlas.

Ahora bien, desde el día de la notificación de la parte actora en el domicilio procesal indicado en el libelo, la apoderada judicial de la parte actora tenía dos días hábiles para subsanar el libelo, es decir que debió ser corregido el 14 o el 15 de mayo de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

De la anterior narrativa, desarrollada según los resultados obtenidos de la revisión de las actas procesales del expediente, se puede determinar que la parte actora no corrigió el libelo ni el 14 de mayo ni el 15 de mayo de 2008, por lo que es susceptible de declararse la perención, o lo que es más correcto declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con el presupuesto jurídico establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

Este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara la inadmisibilidad de la demanda intentada por la ciudadana Magaly Teotiste Cuello de Arenilla en contra de la sociedad mercantil The Store El Márquez, C.A. por cobro de prestaciones sociales.

La Juez La Secretaria


Abg. Milagros C. Jiménez Abg. Kelly Sirit