REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 26 de junio de 2008
Años 198° y 149°

EXPEDIENTE: AP21-L-2008-2907
PARTE ACTORA: Violeta Martínez
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ana María Guzmán y otro
PARTE DEMANDADA: Vigilancia Privada Sevipal, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita
MOTIVO: Inadmisibilidad de la demanda

I


El 04 de junio de 2008, la abogado Ana María Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 73.076, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Violeta Martínez, titular de la cédula de identidad N° 6.153.175, presenta demanda contra la empresa Vigilancia Privada Sevipal, C.A., por prestaciones sociales.

Distribuida la causa, le correspondió a este Juzgado sustanciar la misma, dándose por recibida el 05 de junio de 2008, se revisó el libelo el 06 de junio de 2008, absteniéndose de admitir el libelo “… por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al peticionarse la diferencia de antigüedad, sin señalarse los diversos salarios devengados a lo largo del contrato de trabajo existente, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. No indica cuales de los conceptos laborales y sus montos fueron pagados el 22 de diciembre de 2005. Asimismo, se pide el pago de tickets de alimentación sin mencionar a que jornadas laboradas se refiere. El monto de los conceptos demandados se expresan en la moneda que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, sin hacerse la conversión en la moneda actual. Este Juzgado establece que en el escrito libelar se menciona que se anexan cuadros que contienen salarios, intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no se encuentran agregados a los autos. Es importante destacar que los cuadros que se anexen a los libelos no forman parte del mismo y que dicho escrito debe valerse por si mismo. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo según lo antes observado, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.

De conformidad con el auto de despacho saneador dictado, se libró boleta de notificación para que fuere notificada la parte actora de la corrección del libelo ordenada por este despacho.

Del sistema juris 2000, se observó que el ciudadano Edgar Virgüez, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, notificó el 13 de junio de 2008, a las 10:20 a.m., a la abogado Belkis Márquez, titular de la cédula 81.977.005, en la Esquina de Padre Sierra, Edificio Miranda, piso 4, oficinas 45 y 46, Capitolio, Caracas.

El 16 de junio de 2008, la abogado Ana María Guzmán presentó diligencia constante de un (01) folio útil, en la cual expresa que se da por notificada del auto del Tribunal y consigna demanda subsanada y corregida, lo cual riela a los folios 11, 12, 13, 14 y 15.

El 18 de junio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora abogado Ana María Guzmán, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de corrección de la subsanación (sic) realizada al escrito libelar, constante de tres (3) folios útiles y anexos constantes de cuatro (4) folios útiles.

El 25 de junio de 2008, la abogado Mónica Quintero, juez titular del Juzgado Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas envía oficio a este Juzgado, remitiendo adjunto resultas de la notificación realizada el 13 de junio de 2008, por el ciudadano Edgar Virgüez, en su condición de alguacil, al ser agregadas por error en el expediente AP21-L-2008-2097.

De acuerdo a lo antes expuestos, se debe determinar si el libelo fue subsanado de acuerdo a lo ordenado por este despacho y dentro del lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.



II

Agregada al expediente la resulta de la notificación efectuada por el ciudadano Edgar Virgüez, en su carácter de alguacil, como se evidencia de los folios 25 al 27 del expediente, se determina que el 13 de junio de 2008, en la esquina de Padre Sierra, Edificio Miranda, piso 4, oficina 45 y 46, Capitolio, Caracas, fue notificada la abogado Belkis Márquez del despacho saneador ordenado por este Juzgado, es decir que la notificación se realizó en el domicilio procesal indicado por la parte actora, al vuelto del folio 3 del escrito libelar, al tratarse de una notificación y no de una citación personal, por lo cual no debe tenerse a la abogado Ana María Guzmán, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, como notificada desde el 16 de junio de 2008, como lo manifestara dicha abogado mediante diligencia. Aunque agregada dicha resulta al expediente, con posterioridad a las consignaciones de los dos escritos de subsanación presentados el 16 y el 18 de junio del año en curso, en nada altera o modifica que la parte actora fue debidamente notificada el 13 de junio de este año, al ser un lapso preclusivo y, por ello tenía dos (2) días hábiles para corregir el libelo, los cuales correspondían al lunes 16 y martes 17 de junio de 2008, lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que a la letra dice “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente.”.


De acuerdo a lo anterior, se observa que el escrito de subsanación presentado el 16 de junio de 2008, se hizo dentro del lapso legal establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando extemporáneo el escrito de subsanación presentado el 18 de junio del año en curso, por cuanto se presentó al tercer día hábil siguiente a la notificación que se le hizo a la parte actora en su domicilio procesal.

Establecido que el primer escrito de subsanación se presentó en tiempo hábil, este Juzgado entra a analizar si se mediante el mismo se corrigió el libelo, de acuerdo a lo ordenado mediante auto dictado el 06 de junio de este año, que fue del tenor siguiente: “Visto el anterior libelo de la demanda, este Juzgado se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales tercero y cuarto del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al peticionarse la diferencia de antigüedad, sin señalarse los diversos salarios devengados a lo largo del contrato de trabajo existente, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. No indica cuales de los conceptos laborales y sus montos fueron pagados el 22 de diciembre de 2005. Asimismo, se pide el pago de tickets de alimentación sin mencionar a que jornadas laboradas se refiere. El monto de los conceptos demandados se expresan en la moneda que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, sin hacerse la conversión en la moneda actual. Este Juzgado establece que en el escrito libelar se menciona que se anexan cuadros que contienen salarios, intereses sobre prestaciones sociales, los cuales no se encuentran agregados a los autos. Es importante destacar que los cuadros que se anexen a los libelos no forman parte del mismo y que dicho escrito debe valerse por si mismo. En consecuencia, se ordena al demandante que corrija el libelo según lo antes observado, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad…”.

Al examinarse el petitorio contenido en los folios catorce (14), quince (15) y dieciséis (16) del expediente, se solicita el pago de prestación de antigüedad de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c, calculados según lo previsto en el artículo 146 eiusdem y se menciona que se describen en cuadro marcado “A”, los diferentes salarios devengados pero no se observa ni el cuadro identificado “A”, ni que se relacionen o se indiquen dichos salarios para la determinación de la prestación de antigüedad.

Al folio trece (13) del expediente, se observa al final del texto que se indicó lo siguiente “…Es así como después de realizar muchas gestiones de cobro por nuestra representada a la mencionada empresa, en fecha 22 de diciembre de 2005, recibe como parte de la primera cuota de pago a las mencionadas prestaciones sociales, y otros conceptos que en el transcurso de la relación laboral no fueron cancelados, como es el caso de las vacaciones y las utilidades, la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUERENTA (sic) Y SIETE CENTIMOS (Bs. 691.485,47), mediante cheque No. 24312810…”. De la transcripción anterior de parte del texto del escrito de subsanación presentado se observa que se señalan que se pagaron el 22 de diciembre de 2005, los conceptos de vacaciones y utilidades, por lo que se determina que se corrigió el libelo en lo correspondiente a los conceptos pagados previamente el 20 de diciembre de 2005, por la empresa demandada

En el auto de despacho saneador se indicó que se pide el pago de cesta tickets sin señalarse las jornadas laboradas se refiere y del escrito de subsanación que se analiza se determina que al folio quince (15), punto 11 que se peticiona el concepto de cesta ticket, sin mencionarse cuales fueron las jornadas laboradas para que le naciera el derecho del ticket de alimentación por le monto de BOLÍVARES TER MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO (Bs. 3.549.525,00) y, se menciona con la misma redacción al libelo, que los montos se encuentran detallados en un cuadro marcado “C” que no se presenta en el texto del escrito de subsanación, por lo que se entiende no corregido en concepto peticionado de cesta ticket.

Con respecto a los montos expresados en la demanda, según la moneda vigente hasta el 31 de diciembre de 2007, se solicitó se hiciera la conversión a la moneda actual, determinándose del vuelto del folio catorce (14), del folio quince (15) que no se hizo la corrección de los mismos, por cuanto las cantidades se presentaron bajo la misma denominación de la moneda vigente hasta el pasado año.

De todo lo anterior, este Juzgado considera que a pesar de haberse presentado escrito el 16 de junio de 2008, con el cual se pretendió corregir el libelo, este Juzgado estima que no se hicieron las correcciones del libelo, según lo ordenado mediante el primer despacho saneador, por lo que forzoso será declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III


En consecuencia este Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara inadmisible la demanda intentada por Violeta Martínez en contra de Vigilancia Privada Sevipal, C.A. No se condena en costas debido a la naturaleza del fallo. Se publica y registra la presente sentencia el día de hoy 26 de junio de 2008.




La Juez La Secretaria




Abg. Milagros Jiménez Abg. Daniela González V.