REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2008-002384
PARTE ACTORA: HENRRY ALEXIS NIÑO RIVEROS
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA Y OTRA
PARTE DEMANDADA: PARRILLA POLLO EN BRASA CARRAL , C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS FEBRES CHACOA
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 30 de Junio de 2008, a las 02:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, dándose inicio se deja constancia que compareció el ciudadano Henry Alexis Niño Riveros, titular de la cédula de identidad N° 17.886.612, en su carácter de parte actora, representado por la abogado Virginia Pereira Zamora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 87.637, el abogado Alexis A. Febres Chacoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 17.069, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, como se evidencia de instrumento poder, quienes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: Según los conceptos y montos demandados por la parte actora, la empresa demandada ofrece pagar la cantidad de BOLÍVARES SEIS MIL EXACTOS (Bs. 6.000,00) para cubrir las diferencias de prestaciones sociales generadas, domingos trabajados, diferencias de salarios, horas extraordinarias, cediendo en sus pretensiones, para dar por terminado la presente controversia y precaver futuros litigios. La parte actora, debidamente representado por abogado, acepta la oferta realizada por la empresa demandada, por cuanto cede en sus pretensiones y se siente conforme con el monto y términos de la presente transacción. Ambas partes convienen que la fecha de pago del monto acordado será el 09 de julio de 2008, siendo entregado el cheque por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Se devuelven las pruebas promovidas por las partes.


La Juez La Secretaria



Abg. Milagros Jiménez Abg. Daniela González V.





Parte actora y su apoderada judicial Apoderado judicial de la accionada