REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2008-002730

PARTE ACTORA: EDUARDO ANDARA MERCHAN y RUBEN DARIO VIRGUEZ MALDONADO, debidamente identificados en autos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SOLMERYS IABEL CARES RENGIFO, FERNANDO LUCAS DE FREITAS y DIVID HERNÀNDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº98.403, Nº97.228 y Nº104.746, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAL TÉCNICA EDUCATIVA C.A. (ITECA), MAYORISTA ITECA CARACAS C.A., DISTRIBUIDORA ITECA VALENCIA C.A., MAYORISTA ITECA MATURIN C.A., DISTRIBUIDORA ITECA SAN CRISTOBAL C.A., ITECA MARACAIBO C.A., RICARDO ALBERTO VIDAL, MARITZA LUCIANA BATOLOMEO DE ALBACETE, LOREDANA ALBACETE BARTOLOMEO, GIULIANA ALBACETE DI BARTOLOMEO y TIZIANA ALBACETE DI BARTOLOMEO.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


Con vista a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, que intentaron los ciudadanos EDUARDO ANDARA MERCHAN y RUBEN DARIO VIRGUEZ MALDONADO, en contra de las sociedades mercantiles y personas naturales INDUSTRIAL TÉCNICA EDUCATIVA C.A. (ITECA), MAYORISTA ITECA CARACAS C.A., DISTRIBUIDORA ITECA VALENCIA C.A., MAYORISTA ITECA MATURIN C.A., DISTRIBUIDORA ITECA SAN CRISTOBAL C.A., ITECA MARACAIBO C.A., RICARDO ALBERTO VIDAL, MARITZA LUCIANA BATOLOMEO DE ALBACETE, LOREDANA ALBACETE BARTOLOMEO, GIULIANA ALBACETE DI BARTOLOMEO y TIZIANA ALBACETE DI BARTOLOMEO, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda y las actas procesales, observa que si bien en fecha 27 de mayo de dos mil ocho (2008), este Juzgado dio por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y en esa misma fecha de admitió sólo a los fines de interrumpir la prescripción, advirtiendo que por auto separado se pronunciaría sobre los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y acto seguido el cinco (05) de junio de dos mil ocho (2008), este Tribunal se abstuvo de admitirlo por no llenarse el requisito establecido en el numeral 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que si bien se señaló con respecto a los ciudadanos LUIS ANDARA, cédula de identidad NºV-11.943.528 y RUBEN VIRGUEZ, cédula de identidad NºV-6.511.390, como fecha de ingreso el 01-12-2001 y fecha de egreso el 31-03-2007, el primero de los prenombrados y como fecha de ingreso 12-01-2004 y fecha de egreso el 31-03-2007, el segundo; no obstante se evidencia que en la relación de los diversos cuadros discriminatorios de la relación de cálculos estimados, éstos indican como fecha final de estimación de los mismos el 31-05-2007, razón por la cual se insta a la parte Actora, que señale la fecha cierta de egreso de cada uno de los ciudadanos que constituyen la parte Actora o se corrijan los cuadros discriminatorios de la relación de los cálculos estimados, de ser ese el caso, por lo cual se ordenó al Demandante que corrigiera el libelo, dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación ordenada, caso contrario se declararía su inadmisibilidad.

En este orden de consideraciones, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2000, define el Despacho Saneador como “el instituto procesal (omissis) que inviste al juez de las más amplias facultades, es decir lo autoriza, ya de oficio o a petición de parte para requerir de las mismas la subsanación de los errores en que hayan incurrido en el procedimiento”, en nuestro proceso laboral lo encontramos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en caso de no reunir el libelo los extremos del articulo 123 ejusdem, se ordenará su subsanación, con apercibimiento de perención, dentro del lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. Por otra parte, señala nuestro legislador en el articulo 203 de esta misma ley adjetiva, que la perención no impide que se vuelva a proponer la acción (…) y en el 204 concluye estableciendo que en ningún caso el demandante podrá a volver a proponer la demanda, si no hubiere transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.

Asimismo, se observa que en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte Actora, ciudadano DAVID HERNÁNEZ, abogado e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº104.746 y cédula de identidad NºV-13.275.650, tal como consta de instrumento poder que riela al folio 26 del físico del expediente, con facultad expresa para darse por notificado, fue efectivamente notificado por el ciudadano Alguacil, debiendo forzosamente la parte Actora subsanar lo ordenado por este Tribunal dentro de los dos días hábiles siguientes, es decir, el día 19 ó 20 de junio de 2008 y como quiera que no cumplió con dicha obligación en el lapso establecido por el Legislador Adjetivo, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la Inadmisibilidad de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. En consecuencia, este Juzgado declara INADMISIBLE la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales. Así se decide.


DECISION

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. 198° y 149°.

La Jueza



Abog. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abog. Dioni Morales Nuñez



En el día de hoy veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.

El Secretario

Abog. Dioni Morales Nuñez