REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio Nº 2
Caracas, diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2008-006143
PARTES: LUZ STELLA ANTOLINEZ CAIRAZ y PEDRO ROLANDO GOMEZ GUILIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.032.744 y V-5.417.886, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha Dieciséis (16) de abril de 2008, los ciudadanos LUZ STELLA ANTOLINEZ CAIRAZ y PEDRO ROLANDO GOMEZ GUILIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.032.744 y V-5.417.886, respectivamente, asistidos por la abogada FRANCIS FORNINO BENITEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.478, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de julio de 1989, establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización 23 de Enero, Zona F, Piso 1, APARTAMENTO 16-D, ciudad de Caracas, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre ENMANUEL ROLANDO GOMEZ ANTOLINEZ, de quince (15) años de edad. Asimismo expusieron que a partir del 20 de abril del año 1998, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada BRICEIDA BETZABETH MORALES COVA, en su carácter de Fiscal Nonagésima Quinta (95°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 26 de mayo de 2008, y expuso no tener objeción alguna.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos LUZ STELLA ANTOLINEZ CAIRAZ y PEDRO ROLANDO GOMEZ GUILIANI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.032.744 y V-5.417.886. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y el principio Iura Novit Curia, esta Juzgadora, en virtud de que las instituciones familiares no fueron debidamente establecidas de conformidad a la Ley vigente, adecua el acuerdo de las partes a fin de ratificarlo y homologarlo, quedando así de la siguiente forma:
“…La Patria Potestad de nuestro hijo, la ejerceremos en forma conjunta de acuerdo a los previsto en el Artículo 261 del Código Civil en su segundo aparte, igualmente de mutuo y amistoso acuerdo convenimos que la guarda y custodia (Hoy la Guarda es denominada Responsabilidad de Crianza la cual de conformidad con la Ley vigente es compartida entre el padre y la madre, y uno de sus contenidos es la Custodia que fue el atribuido el ejercicio a la madre) será ejercida por la madre quien actualmente esta habitando con el menor en la siguiente dirección: Calle Los Alpes, Edificio Apamate, Piso 3, Apartamento 3-D, Urbanización Las Minas, San Antonio de los Altos, que es el actual hogar y nos comprometemos a ejercerla de conformidad a los Artículos 347 y 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En caso de cambio de domicilio se le notificará al padre de forma inmediata. En lo que respecta a la determinación de la pensión de alimento (hoy denominada Obligación de Manutención) del hijo, el cónyuge PEDRO ROLANDO GOMEZ se compromete a suministrar mensualmente a la madre, LUZ STELLA ANTOLINEZ, la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs.F 200,oo) mensuales, ajustable de acuerdo al índice inflacionario del momento, los primeros cinco (5) días de cada mes; los cuales depositara en una cuenta abierta en un banco para tal fin a nombre de la madre. Así mismo velara por otros gastos necesarios del menor tales como: vestuario, paseos, asistencia medica, estudios hasta la mayoría de edad y haya culminado su respectiva carrera universitaria. En cuanto al Régimen de Visitas (hoy denominado Régimen de Convivencia Familiar), vacaciones y paseos, los padres lo establecen de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente para el bienestar del menor .” (sic).
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/K
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