REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2002-001025
SOLICITANTE: MARCO TULIO BELEN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 1.537.175.
NOÑO: JHONNATAN JOSE CARRILLO VILLALOBOS, de doce (12) años de edad
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR ( Medida de Protección Provisional)
I
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado por la ciudadana YNES DIAZ ORELLANA, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en el mencionado escrito indicó que ante ese Despacho a su cargo compareció el ciudadano MARCO TULIO BELEN, titular de la cédula de identidad N° 1.537.175, quien le manifestó que ha tenido bajo sus cuidados al entonces niño JHONNATAN JOSE CARRILLO, desde que tenía un mes de nacido, cuando la madre, ciudadana ROSA ELENA CAMARILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.688.226, se lo entregó para que lo ayudara a criarlo; que desde que el niño comenzó sus estudios en la Unidad Educativa Distrital Bermúdez de la Parroquia La Vega, ha sido su representante; que al principio la madre del adolescente lo buscaba semanalmente, luego mensualmente y hasta cada seis meses, y que desde hace tres años no ha regresado a visitarlo desconociéndose su paradero, por lo que solicitó se gestione la Colocación Familiar del niño en su hogar.
Se acompañó al escrito los siguientes recaudos: copia de la partida de nacimiento del adolescente JHONNATAN JOSÉ; récipes médicos; tarjeta de vacunaciones del mismo y constancia de inscripción emanada de la Unidad Educativa Distrital “BERMUDEZ” de la vega.
La solicitud fue admitida en fecha tres (03) de noviembre del año 2003, ordenándose la citación de la ciudadana ROSA ELENA CARRILLO, para que compareciera ante la Sala a dar contestación a la demanda.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2005, la ciudadana AMELIA RODRÍGUEZ, Defensora Pública N° 11, aceptó el cargo de Defensora Judicial del niño JHONNATAN JOSÉ CAMARILLO, en el presente procedimiento.
En fecha once (11) de agosto de 2006, se recibió mediante oficio emanado del Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito de Protección, Informe Integral referido al niño JHONNATAN JOSE CAMARILLO.
Consta igualmente en el presente asunto que el adolescente JHONNATAN JOSE CAMARILLO, ejerció su derecho a ser oído de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que consta al folio 112.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, la Juez ROSA YAJAIRA CARABALLO, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
HABIÉNDOSE DEJADO CONSTANCIA DE LAS ACTUACIONES SUPRA SEÑALADAS, ESTA SALA DE JUICIO PARA DECIDIR OBSERVA:
El artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en cuanto a las obligaciones generales del Estado, que éste debe de manera indeclinable, tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas, para asegurar que todos lo niños, niñas y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, ello en virtud de los principios fundamentales consagrados igualmente en la mencionada Ley Especial, como son la prioridad absoluta y el interés superior de dichos protagonistas.
Asimismo, el artículo 395 ejusdem, en relación a los Principios Fundamentales a los fines de determinar la modalidad de Familia Sustituta que corresponde a cada caso, el Juez debe tener en cuenta: que el niño, niña o adolescente debe ser oído, siendo necesario su consentimiento si tiene doce años o más siempre que no sufra discapacidad mental que le impida discernir; la conveniencia de que existan vínculos de parentesco de afinidad o consanguinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta; que la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible; la opinión del equipo multidisciplinario; que la carencia de recursos económicos no puede constituir causal para descalificar a quien pueda desempeñarse eficazmente como familia sustituta; y, que la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando la modalidad más conveniente para el niño, niña o adolescente sea la adopción, o cuando esté conformada por parientes de estos.
En este mismo orden de ideas, el artículo 396 de la mencionada Ley Especial, contempla como finalidad de la Medida de Protección de Colocación Familiar, que tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo, y que esta Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la mencionada Ley.
Vale destacar que las disposiciones precedentemente expuestas se erigen como parámetros que debe tener presente el Juez para decidir en cada caso la modalidad más apropiada de familia sustituta, que le brinde al niño, niña o adolescente la protección, afecto y educación que necesita para su pleno desarrollo integral, lo que le corresponde determinar a quien suscribe en el presente caso.
Ahora bien, al folio 112 del expediente, cursa exposición hecha por el adolescente JHONNATAN JOSÉ, quien fue oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ejusdem, el cual le consagra su derecho a ser oído en los asuntos en que tenga interés, y de que su opinión sea tomada en cuenta, donde manifestó concretamente su deseo de quedarse con su papá MARCO y su mamá LUCIA, por ellos quienes lo han criado y le han dado todo; lo que esta sentenciadora tiene presente por tratarse de su beneficio e interés superior, y así se declara.
Por otra parte, de las conclusiones del Informe Integral realizado por los expertos del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“…JHONNATAN JOSE CAMARILLO…se halla en el seno de la familia BELÉN ROSALES desde un mes de nacido, con quien su madre acordó lo cuidaran; sin embargo, paulatinamente se fue alejando hasta perder todo contacto con su descendiente desde que el tenía 02 años de edad. De esta forma abandonó sus responsabilidades de madre, motivo por el cual el señor MARCO TULIO BELÉN solicita la Colocación Familiar. Durante su permanencia en este grupo le han gestionado y logrado sus documentos de identidad, le han atendido en su salud y le tienen en control médico para sus necesidades particulares…Se halla inscrito en la escuela y le cubren su orientación y recreación habiéndolo integrado como un miembro más de la familia…El niño está informado de la solicitud de Colocación Familiar que efectúa el señor MARCO TULIO BELÉN y se muestra de acuerdo con ello, expresando su deseo de estar con este grupo familiar…la familia constituye un entorno protector para este niño…La vivienda que ocupan les posibilita satisfacer sus necesidades de habitación con holgura…Sus guardadores son una pareja de adultos, quienes establecieron una relación matrimonial que se ha mantenido estable durante mucho tiempo. Ellos aceptaron a Jhonnatan desde muy pequeño luego de la ausencia definitiva de la madre. Ellos lo consideran como otro de sus hijos. Dentro de sus posibilidades se han esforzado en proporcionarle lo necesario para su sano crecimiento…Estos adultos no parecen presentar ningún impedimento para continuar ejerciendo los cuidados del niño en estudio, además entre ellos existe un importante lazo afectivo.”
Dicho Informe Integral es apreciado por emanar de expertos adscritos al Equipo Multidisciplinario N° 1 de este Circuito Judicial de Protección, que merece credibilidad y confianza por tratarse de expertos de la conducta y socialización de los seres humanos, por lo que se le concede pleno valor probatorio, por evidenciar las condiciones morales y materiales en que se encuentra el adolescente en el hogar del solicitante, lo que permite apreciar que el mismo se ha adaptado perfectamente a esas condiciones de vida optima que le han proporcionado, y así se declara.
Ahora bien, consta suficientemente en las actas que conforman el presente expediente, que la ciudadana ROSA ELENA CAMARILLO, titular de la cédula de identidad N° 10.688.226, no ha podido ser citada en el presente procedimiento a fin de lograr su comparecencia ante esta Sala de Juicio y de esa manera dar contestación a la solicitud, siendo infructuosos tales intentos, pues hasta la presente fecha no se ha podido dar con el paradero de la ciudadana en cuestión, lo que resulta concordante con lo manifestado por el ciudadano MARCO TULIO BELÉN, quien indicó no saber de ella desde hace años, así como con lo manifestado por el propio adolescente en su exposición cuando dijo: “…no conozco a nadie de mi verdadera familia…”. Asimismo, es de suma importancia resaltar que la familia BELÉN ROSALES en todo momento ha demostrado que se encuentra de acuerdo en continuar a cargo del adolescente, asumiendo toda la responsabilidad de crianza que ello conlleva, han demostrado preocupación ante su situación, brindándole al mismo su hogar, cariño, comprensión, contención, así como también todos aquellos recursos necesarios para su buen desarrollo como persona para ser un buen ciudadano de este país, garantizándole así un nivel de vida adecuado, por lo que esta sentenciadora considera procedente en el interés superior del adolescente JHONNATAN JOSÉ, que continúe siendo criado en el hogar del ciudadano MARCO TULIO BELÉN, en la modalidad de Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en Familia Sustituta, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se declara.
III
Por todo lo antes expuesto, esta Juez Unipersonal N° 2 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DICTA en atención al principio rector de la Doctrina de la Protección Integral como lo es el Interés Superior del Niño, estatuido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y asimismo, atendiendo a la necesidad del adolescente de autos de ser criado en el seno de una familia y al libre desarrollo de su personalidad, y conforme lo establece el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, MEDIDA DE PROTECCIÓN PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR EN FAMILIA SUSTITUTA del adolescente JHONNATAN JOSÉ CAMARILLO, de doce (12) años de edad, en el hogar del ciudadano MARCO TULIO BELÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.537.175 y de este domicilio, en consecuencia, se le concede la Responsabilidad de Crianza en los términos establecidos en el artículo 358, ejusdem, del referido adolescente, y ASI SE DECIDE.
Se ordena la inclusión del ciudadano MARCO TULIO BELÉN, en un programa de Colocación Familiar de conformidad con lo previsto en el artículo 401 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de la presente decisión. Notifíquese igualmente al solicitante, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de juicio N° 2 del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA ANDRADE.
AP51-S-2002-001025
RYC/SA/carp.
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