REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
ASUNTO: AP51-S-2007-023140
SOLICITANTES: EDGAR ARGENIS FUENTES CHACON y JESSIKA YUMAIDY CALDERON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-12.060.934 y V-12.638.982, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2007, los ciudadanos EDGAR ARGENIS FUENTES CHACON y JESSIKA YUMAIDY CALDERON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-12.060.934 y V-12.638.982, respectivamente, asistidos por los Abogados INGRID MILAGRO HERNANDEZ BORGES y GABRIEL ESPINOZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.733 y 36.645, respectivamente, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de marzo de 1995, quienes establecieron su domicilio conyugal en Urbanización la Quebradita “1”, Bloque 6, piso 12, apartamento 12-01, Caracas, Parroquia San José, y luego nos residenciamos apartamento distinguido con el Nro. 9-E, ubicado en la Planta Nueve (09) del Edificio Loma Alta Torre B, Petare, Distrito Sucre Estado Miranda. De su unión procrearon tres (03) hijos de nombres CHRISTIAN DANIEL, ALEJANDRO GABRIEL y YESSANA YISSETH GABRIELA, de diez (10), siete (07) y seis (06) años de edad, respectivamente. Alegaron además se encuentran separados de hecho desde el mes de diciembre del año 2001, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 09 de Enero de 2008 se admitió la presente solicitud.
En fecha 13 de Marzo de 2008, se libró notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público en la persona de la Abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 28 de Marzo de 2008, y manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal II del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos EDGAR ARGENIS FUENTES CHACON y JESSIKA YUMAIDY CALDERON ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nrosº V-12.060.934 y V-12.638.982, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…RÉGIMEN DE VISITAS y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (AHORA RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) PRIMERO: En cuanto se refiere a la Patria Potestad, de nuestros hijos, CHRISTIAN DANIEL, ALEJANDRO GABRIEL y YESSANA YISSETH GABRIELA; serán compartidas por ambos padres y la Guarda (AHORA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA que de conformidad con la Ley es ejercida por ambos padre es uno de los contenido de esta la Custodia el cual le fue atribuido a la madre) será ejercida por la madre. SEGUNDO: En lo referente a la obligación de Manutención se fija en los mismos términos convenido por los cónyuges ante la Fiscalía Nonagésima Primera Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de noviembre de 2.007… “PRIMERO: El padre ofrece la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.240.000.00) mensuales, (lo que es igual e la actualidad a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 240.00)) que depositará en una Cuenta de Ahorros a nombre de los niños con representación de la madre en dos (02) cuotas quincenales de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120,00)(equivalente a Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F 120.000,00)). SEGUNDO: La Obligación de Manutención se incrementará automáticamente y proporcionalmente de acuerdo a la inflación del Banco Central de Venezuela. TERCERO: El padre se compromete a cubrir la totalidad de los útiles escolares de los niños y la madre cubrirá con los uniformes escolares de los niños. CUARTO: El obligado depositara la cantidad de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200000,00) (equivalente a Mil Doscientos Bolívares Fuertes (Bs.F.1.200.00) los primeros diez (10) días de los mese de Diciembre de cada año como bonificación de fin de año para sus hijos…”el presente convenimiento fue homologado en fecha 12 de diciembre del presente año por la sala de juicio IV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente AP51-S-2007-022189. Régimen de Visitas ( Hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar), se regirán por los términos y condiciones convenidos ante la Fiscalía Nonagésima Primera Área Metropolitana de Caracas: PRIMERO: el padre autorizara a la abuela ciudadana GLADYS CHACON ó al tío paterno ciudadano ALIRIO ROMERO: para buscar a sus hijos en el colegio “José Maria Alfaro Zamora”, ubicado en el Cafetal donde estudian el día viernes a las 5:30 de la tarde y él los regresara el día domingo a las 6:30 de la tarde al hogar materno cada quince (15) días. SEGUNDO: En Vacaciones de Carnaval el padre lo pasara con sus hijos y la Semana Santa con la madre y en los años siguientes alternan. TERCERO: En vacaciones Decembrinas la madre pasara con sus hijos la semana de 24 de Diciembre con el padre y en los años siguientes se alternan. CUARTO: En Vacaciones escolares los padre compartirán la mitad de las vacaciones con sus hijos …”. Homologado en fecha 10 de Diciembre del presente año por el Juez de la Sala de Protección del Niño y del Adolescente Nro. 6 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente. AP51-S-2007-022191…”
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada opor la Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA
ABG. SORAYA ANDRADE.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
GB.-
AP51-S-2007-023140
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