REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Juez Unipersonal Nº 2.
Caracas, veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2007-012299
PARTE ACTORA: YOSELINE COROMOTO LINARES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.215.678
PARTE DEMANDADA: LUIS HERMOGENES HERNANDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.820.230
ADOLESCENTE: JERUSALEN BEYOMAR HERNANDEZ LINARES, de quince (15) años de edad
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
I
En fecha 03 de julio de2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana YOSELINE COROMOTO LINARES MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.215.678, residenciada en la calle La Ladera, callejón El Milagro, N° 10, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, actuando en su carácter de madre y representante legal de la adolescente JERUSALEN BEYOMAR HERNANDEZ LINARES, de quince (15) años de edad, asistida por la Abogada AMELIA RODRÍGUEZ, Defensora Pública Octava (8°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y procedió a consignar escrito en el que señala a la letra: “… en fecha diez y seis (16) de mayo de 2007, la Sala de Juicio N° 9 de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de caracas, previa reunión conciliatoria, homologó Convenimiento de Guarda, acordado por mi persona y por el padre de JERUSALEN BEYOMAR HERNANDEZ LINARES, ya identificada, en el cual convenimos en lo siguiente: ‘La madre de los niños ciudadana YOSELINE COROMOTO LINARES MONTILLA, está de acuerdo en que el ciudadano LUIS HERMOGENES HERNANDEZ ESCOBAR, continúe con la guarda… y del adolescente JERUSALEN BEYOMAR…’ Ahora bien ciudadano Juez, aconteció que al día siguiente, el (sic) fecha 17 de mayo del presente año, mi hija voluntariamente se mudó a mi hogar, manifestándome que es su deseo vivir conmigo y yo no tengo ningún impedimento en seguir ejerciendo la guarda sobre mi hija… Por todo lo antes expuesto y la relación de los hechos y sus correspondientes fundamentos de derecho, ruego respetuosamente a este Tribunal que en el presente caso: 1.- La modificación de la Guarda y Custodia de mi hija JERUSALEN BEYOMAR HERNANDEZ LINARES, y me sea atribuida,… 2.- Solicito…, se oiga a la adolescente JERUSALEN BEYOMAR HERNANDEZ LINARES… Pido que el ciudadano LUIS HERMOGENES HERNANDEZ ESCOBAR, sea citado en la dirección siguiente: en la calle Real de Carapita, 4° Terraza, casa N° 80, al lado de la Ferretería, detrás de la Terraza N° 1, Municipio Libertador, después de la subida el Caballo, La Vuelta…”
Anexó a su escrito los siguientes documentos: 1.- Copia simple de cédula de identidad de la ciudadana YOSELINE COROMOTO LINARES MONTILLA. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente JERUSALEN BEYOMAR HERNANDEZ LINARES, signada con el N° 545 de fecha 09 de marzo de 1994 extendida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Federal. 3.- Copia certificada de sentencia dictada el 11 de mayo de 2007 por la Juez Unipersonal Novena de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en expediente N° AP51-V-2005-002588.
En fecha 10 de julio de 2007, esta Sala de Juicio admitió la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano LUIS HERMOGENES HERNANDEZ ESCOBAR y acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de julio de 2007 compareció el ciudadano Juan Ángel, en su carácter de Fiscal 93° (E) del Ministerio Público y señaló la necesidad de realizar informe especial conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 30 de julio de 2008, la Abogada Rosa Caraballo se aboca al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
En fecha 10 de agosto de 2007 compareció la adolescente JERUSALEN BEYOMAR HERNANDEZ LINARES, de catorce (14) años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.436.525, quien fue oída por la Jueza de esta Sala, conforme lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 10 de agosto de 2007 compareció el ciudadano Andres Audrines, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, y procedió a dar cuenta de la citación personal practicada el 09 de agosto de 2007 al ciudadano LUIS HERMOGENES HERNANDEZ ESCOBAR.
En fecha 26 de septiembre de 2007 se celebró acto conciliatorio, en el que no obstante no se logró la conciliación debido a que sólo asistió la parte actora.
Al acto de contestación de la demanda, no compareció el demandado ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 09 de octubre de 2007 se ordenó la elaboración de Informe Integral, para lo cual se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial.
En fecha 09 de octubre la ciudadana Yoseline Coromoto Linares Montilla consignó escrito de pruebas que fue admitido en fecha 11 de octubre de 2008.
En fecha 29 de febrero de 2008, se recibió Informe Integral emitido por el Equipo Multidisciplinario
En fecha 25 de abril de 2008 compareció la ciudadana Yoseline Coromoto Linares Montilla y consignó copia simple de acta de defunción del ciudadano LUIS HERMOGENES HERNANDEZ ESCOBAR, quien falleció el 19 de abril de 2008.
II
La CUSTODIA, anteriormente llamada GUARDA Y CUSTODIA, se concibe como uno de los contenidos de la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA que sobre los hijos tienen los padres que ejercen la patria potestad. Está dirigida, fundamentalmente, a proteger el mejor interés del niño y del adolescente, ya que es de gran trascendencia la seguridad material, intelectual y moral durante los primeros años de la vida de los mismos, por cuanto de ello depende su estabilidad emocional y el sano desarrollo de sus aptitudes para alcanzar una adultez plena.
La reciente reforma Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente aclara la situación en relación a la Responsabilidad de Crianza, para lo cual, señala:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En el presente caso y durante el desarrollo del proceso, el ciudadano LUIS HERMOGENES HERNANDEZ ESCOBAR, parte demandada, falleció el 19 de abril de 2008, razón por la cual pasa a ser solo la madre la titular de la Patria Potestad sobre la adolescente, y en consecuencia responsable de la crianza de la hija, y de todos sus contenidos, entre ellos el de la CUSTODIA, dejando así de existir controversia en el presente asunto, puesto que la institución familiar que esta en discusión no es un derecho heredable, siendo imposible la continuación de la causa. Igualmente el Informe Integral presentado por el Equipo Multidisciplinario N°. 7, no presenta ninguna limitante, observación o recomendación que vaya en contra de que la ciudadana YOSELINE COROMOTO LINARES MONTILLA madre de JERUSALEN BEYOMAR HERNANDEZ LINARES ejerza la Responsabilidad de Crianza específicamente en su contenido de CUSTODIA. Y ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal N° II del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por la ciudadana YOSELINE COROMOTO LINARES MONTILLA, en su condición de progenitora de la adolescente de JERUSALEN BEYOMAR HERNANDEZ LINARES, de quince (15) años de edad, en contra del ciudadano LUIS HERMOGENES HERNANDEZ ESCOBAR. En consecuencia, otorga en beneficio de la adolescente y por el interés superior, previsto en el artículo 8 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA en todos sus contenidos de la referida adolescente a su progenitora ciudadana YOSELINE COROMOTO LINARES MONTILLA, quien deberá cumplirla de conformidad con el artículo 358 de la referida Ley.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boleta a la ciudadana YOSELINE COROMOTO LINARES MONTILLA, de conformidad con el artículo 250 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N°. II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. ROSA CARABALLO LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indica el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
Abg. SORAYA ANDRADE
AP51-V-2007-012299
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