REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, cuatro (4) de junio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-007606
PARTE: WILSON RODRÍGUEZ UCEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.108.164.
NIÑA: NATHALY ANGELITA, de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento
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Visto el escrito de Rectificación de Partida de Nacimiento presentado por el ciudadano WILSON RODRÍGUEZ UCEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-23.108.164, actuando en nombre y representación de su hija la niña NATHALY ANGELITA, de cuatro (04) años de edad, asistida por la abogada JENNY LORENA MARIN GUILARTE, en su carácter de Defensora Pública Séptima (7°) del Área Metropolitana de Caracas; esta Sala de Juicio la ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Ahora bien, observa que siendo que el solicitante ha alegado que la partida de nacimiento de su hija, signada con el N° 1173, Tomo Nro. 5, de un (01) folio, año 2004, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, (Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Universitario de Caracas), adolece del error material que a continuación se señala: se transcribió el primer nombre de la madre de la niña de autos como: “…YINESKA…”, siendo lo correcto “… YINESCA…”, y como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó: 1) Copia certificada del acta de nacimiento de la madre de su hija, 2) Original del Acta de Nacimiento que adolece del error denunciado, 3) copia de la cédula de identidad de la ciudadana YINESCA MARIA SANTIAGO. Probado así lo alegado por el solicitante, este Tribunal considera que el error denunciado es un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil, todo ello verificado en las actas antes señaladas. En consecuencia este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la autoridad competente estampar una nota marginal en el libro de Registro Civil de Nacimientos, llevados por ese despacho durante el año 2.004, donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde dice: “…YINESKA …” ,deberá decir, “…YINESCA …” que es lo correcto y verdadero, dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada partida de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. En cuanto a lo peticionado en el penúltimo párrafo del escrito de solicitud, esta Sala de Juicio, observa que no se cometió un error material al momento de transcribir el número de cédula de identidad del progenitor de la niña de autos, por lo que no procede su rectificación en virtud de que no se enmarca dentro de los supuestos establecidos en la Ley. Expídase por Secretaría las correspondientes copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil y remitirlas junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Cúmplase.-
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
ABG. SORAYA ANDRADE.
RM/AP51-V-2008-007606
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