Recibido de la URDD en fecha 22/06/2007, se le dio entrada y se registró bajo el número AP51-V-2007-011453. Admitida la demanda por auto de fecha 20/07/2007, se ordenó la notificación del Ministerio Público y la citación de la parte demandada mediante, ordenándose la comparecencia personal de las partes al Primer Acto Conciliatorio, pasados cuarenta y cinco días contados a partir de la citación de la parte demandada. Ahora bien, revisadas las Actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia al folio setenta y dos (72) que tuvo lugar dicho Acto, compareciendo al mismo la abogada LEFFY RUIZ, en su carácter de Fiscal Centésima Segunda (102°) del Ministerio Público. En este sentido el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil establece: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.”. De lo cual se concluye que, la falta de comparecencia del demandante en forma personal al Primer o Segundo Acto Conciliatorio será causa de extinción del proceso.