REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL Nº 6
Caracas, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
Asunto: AP51-V-2007-004625
Motivo: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Demandante: DARLYN ALEXANDRA RENGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-. 12.665.825.
Apoderado Judicial: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima (97°) del Ministerio Público.-
Demandado: JUAN FRANCISCO ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.873.808.
Adolescente: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento, y toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, de seguidas pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:
Se inicia el presente procedimiento, mediante demanda presentada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2007, por la ciudadana DARLYN ALEXANDRA RENGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.665.825, en beneficio de los intereses de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , contra el ciudadano JUAN FRANCISCO ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.873.808.
Alega la solicitante, que el demandado no cumple con la obligación de manutención mensual indicada, previo convenimiento realizado entre las parte debidamente homologado por la Sala de Juicio Nº XV de este Circuito Judicial, en fecha 18/09/2006 en el cual se fijó la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00) mensuales, hoy CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 140,00) y en consecuencia “(…) que el obligado adeuda por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS CUARENTA MIL (Bs. 840.000,00), correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.006; así como los meses de enero, febrero y marzo de 2.007; Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL (Bs. 150.000,00) correspondiente a los gastos de útiles escolares; y Bolívares CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,00) correspondiente al bono decembrino; dicho atraso es injustificado debido a que el obligado tiene capacidad económica, ya que presta sus servicios en la Clínica Popular de Caricuao, Departamento de Servicios Generales ”
En fecha veintidós (22) de marzo de 2007, se admitió la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada. Igualmente se acordó oír al adolescente de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ofició al departamento de Servicios Generales de la Clínica Popular de Caricuao, a los fines de que remitieran la capacidad económica del obligado alimentario.-
En fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, compareció el ciudadano CARLOS ESCOBAR, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial y consignó boleta de citación a nombre del ciudadano JUAN FRANCISCO ROJAS RIVAS, con resultado positivo, debidamente firmada el día 16/04/07.-
En fecha nueve (09) de julio de 2007, compareció la ciudadana LIGIA CHALBAUD, Secretaria Titular de esta Sala de Juicio y dejó constancia de la citación de la parte demandada, a los fines de que comenzaran a correr los lapsos, establecidos en la Ley.
En fecha doce (12) de julio de 2007, oportunidad fijada por este Tribunal para el acto conciliatorio en el presente juicio, se levantó acta dejando constancia de la no comparecencia de ambas partes al mismo.
En fecha treinta (31) de octubre de 2007, comparece ante la sede de este Juzgado la ciudadana DARLYN ALEXANDRA RENGEL, en su carácter de parte actora en el presente juicio y otorga poder APUD-ACTA, a la abogada MARTHA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55.981.-
En fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2007, compareció ante la sede de este Juzgado el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , a los fines de emitir su opinión con relación a la presente causa.
Hecho así el resumen del presente caso. Como lo exige el ordinal tercero (3ero) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra este Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación supletoria, por remisión expresa del artículo 451 de la referida ley, los cuales de señalan a continuación:
Corren inserto al folio tres (03) del presente expediente, copia simple del acta de nacimiento del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macarao del Municipio Libertador del Distrito Capital. A dicho documento, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documentos emanados de funcionarios públicos que no fueron impugnados por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano JUAN FRANCISCO ROJAS RIVAS y la ciudadana DARLYN ALEXANDRA RENGEL, con su prenombrado hijo, quedando así demostrada la cualidad de la ciudadana DARLYN ALEXANDRA RENGEL, como legitimada activa, para incoar la presente demanda, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECLARA.
Corre inserto desde el folio cuatro (04) al folio ocho (08) del presente expediente, copia certificada del expediente signado bajo la nomenclatura AP51-S-2006-014871, en virtud del Convenimiento de Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos JUAN FRANCISCO ROJAS RIVAS y DARLYN ALEXANDRA RENGEL a favor del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , ante la fiscalía 100° del Ministerio Público, la cual fue debidamente homologada por la Sala de Juicio Nro. XV del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 18 de septiembre de 2006. Al presente documento, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y 1.384 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el nuevo monto establecido por tal concepto. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
1. La parte actora promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiara a la Dirección de Recursos Humanos de la Clínica Popular de Caricuao, a fin de establecer la capacidad económica del obligado, ciudadano JUAN FRANCISCO ROJAS RIVAS. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficios identificados con los números Nos 929 y 3197, de fechas 22/03/2007 y 13/11/2007, el cual corre inserto a los folios 15 y 39 del presente expediente. Se obtuvo respuesta en fecha 08/02/2008; recibiendo comunicación de la referida institución, por lo tanto el mencionado oficio es plenamente valorado por este juzgador, para determinar la capacidad económica del obligado alimentario, quien desempeña su cargo en dicha institución obrero asistente de Servicios Generales, estableciéndose que el mismo recibe una remuneración mensual de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA CENTIMOS (B.f.614,80); de igual forma el referido ciudadano percibe un complemento de salario básico a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bf. 384,28) más lo concerniente en cuanto al bono alimentación, bono nocturno y días feriados que el mismo durante el mes realice. Así se declara.-
OPINIÓN DEL ADOLESCENTE LEONARD JOSE ROJAS RENGEL
En fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2007, compareció ante este Despacho el adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , una vez que se le explicó el motivo de su comparecencia, se procedió a escuchar su opinión conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso:
“...Mi papa solamente me pasa setenta y cinco mil bolívares (Bs.75.000) los quince y ultimo de cada mes dando un total de ciento cincuenta mil bolívares mensuales que los deposita en una cuenta en el banco a nombre de mi mama y yo quiero que mi papa me de lo que el me prometió la ropa de diciembre y los uniformes que no me los compro ya que mi mama y mi abuela fueron las que me compraron la ropa para ir al liceo, y cuando el va para la casa yo le pido para que me compre un cuaderno y el me dice que se los pida a mi mama …”
A fin de valorar esta opinión, es necesario hacer mención al “Acuerdo mediante el cual la Sala Plena dicta las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección” emitido en fecha 25 de abril de 2007.
Este Acuerdo en sus diversos “considerandos”, resalta el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cual, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.
Igualmente el Acuerdo destaca el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, tal como lo contempla el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esto un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses,
En este orden de ideas, también se establece que para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales es imprescindible que los Jueces y Juezas oigan su opinión sobre el asunto debatido y las posibles alternativas de solución y, que la ponderen adecuadamente a los fines de interpretar y aplicar la ley, tal y como se encuentra previsto expresamente en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es de recalcar que al escuchar esta opinión, coincide con las recomendaciones realizadas por la Sala Plena visto que al niño de autos se le brindó un trato digno y comprensivo de acuerdo a su edad y situación personal, se simplificó el lenguaje judicial a fin de que comprendiera las razones de su presencia en el Tribunal, se protegió su seguridad personal, se tomaron las previsiones necesarias para que el referido niño esperara el menor tiempo posible para dar su opinión, el acto de oír la opinión del niño se realizó en audiencia directamente ante el presente Juez y se dejó constancia de su opinión mediante acta. Al realizar todas estas acciones, se evitaron las consecuencias procesales de no oír la opinión del niño, niña o adolescente, o el hacerlo inadecuadamente
Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, si bien la opinión del adolescentes de autos no es vinculante como se mencionó arriba, es necesario valorarla a fin de determinar su interés superior. De esta opinión se observa, que las faltas en el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del demandado, sin duda lesiona las relaciones existentes entre padre e hijo, lo cual perjudica el crecimiento emocional del mismo, sobre todo en una etapa tan importante en la vida como es la adolescencia. Por ello se exige al demandado a dar cumplimiento a sus obligaciones derivadas de su paternidad, ya que las mismas, mas que aportes económicos, son contribuciones para su desarrollo como persona, y garantía de que el mismo disfrute de una vida digna.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Se dejó expresa constancia, que la parte demandada ciudadano JUAN FRANCISCO ROJAS RIVAS, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:
Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda correspondió al día doce (12) de julio de 2007, correspondiendo el lapso procesal para interponer pruebas desde el día de despacho trece (13) de julio de 2007, hasta el día de despacho veinticinco (25) de Julio de 2007. Se observa entonces que el que el demandado no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas en el lapso indicado.
En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano JUAN FRANCISCO ROJAS RIVAS, unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:
"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)
Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho.
Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.
En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de la Sala de Juicio) Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a cumplimiento de obligación alimentaria, en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.
Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”
De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación Alimentaria inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:
“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)
“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)
Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana DARLYN ALEXANDRA RENGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.665.825, en interés y beneficio de su hijo “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , incoada contra su padre ciudadano JUAN FRANCISCO ROJAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.873.808.
En consecuencia, este Juzgador establece lo siguiente: condena al obligado alimentario a cancelar lo siguiente:
PRIMERO: Por consiguiente el obligado alimentario deberá cancelar la suma de TRES MIL OCHENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bf. 3.080,00) correspondiente a veintidós (22) meses, por la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bf. 140,00) cada una, desde el mes de septiembre del año 2006 hasta la presente fecha, más CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bf. 450,00) correspondiente a tres (03) bonificaciones especiales, una en diciembre del año 2006, y las otras dos en el año 2007, una correspondiente al mes de septiembre y otra en diciembre del referido año, equivalente cada una a CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (150,00); dando un total de TRS MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bf. 3.530,00).-
En tal sentido, se exige necesariamente realizar cálculos numéricos con determinada experticia a fin de establecer los intereses moratorios. En consecuencia, se ordena la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO. En este sentido, se ordena nombrar un experto contable que establezca el monto a cancelar por el obligado alimentario.
SEGUNDO: Se le advierte al obligado que el incumplimiento en acatar la referida orden generará la imposición de este Tribunal, de la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 270 eiusdem.
TERCERO: Se le informa al ciudadano JUAN FRANCISCO ROJAS RIVAS, conforme a lo dispuesto en el artículo 374 de la Ley in comento, que la obligación de manutención debe ser cancelada en lo sucesivo, por adelantado, por lo que debe realizar los pagos de la misma los cinco (5) primeros días de cada mes en la cuenta bancaria aperturada para tal fin en el Banco Industrial de Venezuela.
CUARTO: Se DECRETA MEDIDA DE EMBARGO SOBRE LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DEL OBLIGADO ALIMENTARIO a fin de garantizar las resultas de este juicio, debiendo ser remitida esta cantidad en Cheque de Gerencia, No endosable a nombre del adolescente “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial, esto en caso de despido o renuncia o terminación laboral, aún por fallecimiento del obligado alimentario, ciudadano JUAN FRANCISCO ROJAS RIVAS, anteriormente identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 381 y 521 literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
En virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los once (11) días del mes de Junio del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ,
JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA
KATTY SOLORZANO
En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.
LA SECRETARIA
KATTY SOLORZANO
ASUNTO: AP51-V-2007-004625
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