REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL Nro. 6.
Caracas,
Caracas, 05 de junio de 2008
198º y 149º.
Asunto: AP51-V-2007-021081
Motivo: Revisión de Obligación Alimentaría
Demandante: FLOR HAYDEE QUIROZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-5.615.510.
Abogado Asistente: YNGRID EVELYN PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889
Demandado: PEDRO ALFONZO ESPINOZA FONTALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.242.277.
Niños: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”
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I
No existiendo cuestiones de previo pronunciamiento y, toda vez que no hay obstáculo procesal alguno que impida a este Tribunal entrar a decidir el mérito de este asunto, de seguidas pasa a hacerlo con fundamento en las consideraciones siguientes:

Se da inicio al procedimiento, por demanda de Revisión de Obligación Alimentaría (Obligación de Manutención) presentada por la ciudadana FLOR HAYDEE QUIROZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.615.510, en su carácter de madre de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, respectivamente, incoada en contra del ciudadano PEDRO ALFONZO ESPINOZA FONTALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.242.277, padre de los prenombrados niños.

Expone la solicitante, en el libelo de la demanda, lo siguiente: “… el progenitor de mis hijos se comprometió a suministrar como Obligación Alimentaria a favor de mis precitados hijos, la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) los días 10 y 25 de cada mes, es decir, Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) mensuales, así mismo, se estableció que los gastos médicos, escolares y navideños serían compartidos por ambos progenitores, comprometiéndose el obligado alimentista a incrementar dichos montos cada vez que obtenga incrementos en sus ingresos provenientes de la relación laboral; por último se aperturó una cuenta de ahorro para el suministro de la obligación alimentaria (…).
Igualmente señala que el progenitor de sus hijos le manifestó (…) que no perdería su tiempo en realizar los depósitos en el banco, y que si quería la obligación debía buscarlos a él donde estaba destacado laborando, a lo cual tuvo que someterse soportando esa situación denigrante, a fin de obtener el pago de dicha obligación alimentaria, lo cual lo hace de una forma sumamente irregular teniendo ella que acudir a la hora y el lugar que él lo señale para poder hacer efectivo el cobro de dicha obligación alimentaría(…);
(…)Con el agravante de que el quantum de la obligación alimentaria fijada no guarda ninguna relación entre las necesidades económicas de sus hijos y la capacidad económica del obligado alimentista (…)”. Por ello, es que ocurre para demandar al ciudadano PEDRO ALFONZO ESPINOZA FONTALVO, por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) en cuanto a su monto, forma de pago y retensión de la misma.

Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, se admitió la anterior demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, y la citación del demandado, ciudadano PEDRO ALFONZO ESPINOZA FONTALVO, de igual forma se acordó librar oficio dirigido al Director de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Policía de Caracas.

En fecha treinta (30) de noviembre del año 2007, compareció ante la sede de este Juzgado el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, respectivamente, a los fines de ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha treinta (30) de Noviembre de 2007, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Notificación dirigida al Representante del Ministerio Público, debidamente firmada, dejando expresa constancia que la Fiscalía Centésima fue notificada en fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2007; quien compareció en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2007, y emitió opinión con relación a la presente causa.

En fecha dieciocho (18) de enero de 2008 la parte actora ratificó su pedimento, con relación al decreto de la medida preventiva de embargo, sobre las prestaciones sociales del demandado; por ende este Juzgado en fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, se pronunció con relación al referido decreto, negando la medida solicitada.-

En fecha dieciocho (18) de febrero de 2008, compareció la Abogada YNGRID PALENCIA, plenamente identificada en autos, consignando oficio Nº DRH/DN 218, de fecha 14/12/2007, suscrito por el Director de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana, informando la capacidad económica del obligado alimentario.

En fecha veintiuno (21) de Febrero de 2008, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignando Boleta de Citación del ciudadano PEDRO ALFONZO ESPINOZA FONTALVO, debidamente firmada, dejando expresa constancia que el referido ciudadano fue citado en fecha veinte (20) de Febrero de 2008.

En fecha veintinueve (29) de Febrero de 2008, se levantó Acta a fin de dejar constancia del cómputo de los lapsos para la reunión conciliatoria y la contestación de la demanda. Siendo así, en fecha diez (10) de Marzo de 2008, en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto Conciliatorio, se levantó acta a fin de dejar constancia de la comparecencia de la parte actora; igualmente, en la misma fecha siendo la oportunidad para el Acto de Contestación de la demanda, el ciudadano PEDRO ALFONZO ESPINOZA FONTALVO, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial.

En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, compareció la Abogada YNGRID PALENCIA, en su carácter de autos, y consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil y once (11) anexos.-

En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, esta Sala de Juicio, admitió las pruebas presentada por la parte actora y en consecuencia acordó oficiar a la Escuela Básica “SANTISIMA TRINIDAD”, a la Unidad Educativa Nacional JOSE GERVACIO ARTIGAS, al centro de Atención Educativa Maternal e Inicial YORNIK VIRGEN DEL VALLE, al Dr. VICTOR HUGO JAIMES, neurólogo infantil, y al Banco Industrial de Venezuela. En tal sentido en esa misma fecha se dictó un Auto para Mejor Proveer de veinte (20) días de despacho.-

En fecha veinticuatro (24) de abril del año 2008, se dictó auto, fijando oportunidad para dictar sentencia.

En fecha, cinco (05) de mayo del año 2008, se dictó auto, mediante el cual se acordó diferir la publicación de la sentencia, por treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho así el resumen del presente caso, tal como lo establece el ordinal tercero (3°) del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

DE LA OPINION DEL NIÑO:

En fecha 30/11/2007, compareció ante este Despacho el niño: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, una vez que se le explicó el motivo de su comparecencia, se procedió a escuchar su opinión conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso:
“…Tengo nueve años de edad y respecto a la presente demanda en contra de mi padre PEDRO ESPINOZA, estoy de acuerdo por que él no colabora con mis gastos personales, estando él en la obligación de hacerlo. En este año he visto a mi padre una sola vez y esto es prueba de que no le importo…”

A fin de valorar esta opinión, es necesario hacer mención al “Acuerdo mediante el cual la Sala Plena dicta las Orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y a ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección” emitido en fecha 25 de abril de 2007.

Este Acuerdo en sus diversos “considerandos”, resalta el contenido del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cual, en concordancia con el artículo 5 de la Convención sobre Derechos del Niño, reconocen que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, con capacidad progresiva para ejercer su ciudadanía y asumir sus responsabilidades, de conformidad con su desarrollo evolutivo y bajo la debida orientación de quienes ejercen la autoridad parental de crianza.
Igualmente el Acuerdo destaca el derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, tal como lo contempla el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo esto un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho, especialmente en los procedimientos judiciales que puedan generar efectos sobre sus derechos, garantías e intereses,
En este orden de ideas, también se establece que para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales es imprescindible que los Jueces y Juezas oigan su opinión sobre el asunto debatido y las posibles alternativas de solución y, que la ponderen adecuadamente a los fines de interpretar y aplicar la ley, tal y como se encuentra previsto expresamente en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es de recalcar que al escuchar esta opinión, la forma como se tomo dicha opinión, coincide con las recomendaciones realizadas por la Sala Plena visto que al niño de autos se le brindó un trato digno y comprensivo de acuerdo a su edad y situación personal, se simplificó el lenguaje judicial a fin de que comprendiera las razones de su presencia en el Tribunal, se protegió su seguridad personal, se tomaron las previsiones necesarias para que el referido niño esperara el menor tiempo posible para dar su opinión, el acto de oír la opinión del niño se realizó en audiencia directamente ante el presente Juez y se dejó constancia de su opinión mediante acta. Al realizar todas estas acciones, se evitaron las consecuencias procesales de no oír la opinión del niño, niña o adolescente, o el hacerlo inadecuadamente
Es importante recordar que la opinión de los niños, niñas y adolescentes en los procedimientos judiciales no es vinculante para el Juez o Jueza, salvo que la ley establezca lo contrario de manera taxativa, tal y como se encuentra previsto en el Parágrafo Cuarto del Artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De esta opinión se deduce un importante conflicto en la relación padre e hijo el cual repercute negativamente en su desarrollo y crecimiento personal. En ese sentido se insta a ambos progenitores en acudir a un taller de Escuela para Padres, a fin de mejorar tal relación. La dirección sobre el lugar de dictado de tales talleres puede ser obtenida en la sede del equipo multidisciplinario ubicada en la mezanine de este Circuito. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Al momento de iniciarse el presente procedimiento, la parte actora, plenamente identificada en el cuerpo de esta sentencia, consignó distintos medios probatorios, los cuales fueron recibidos y admitidos por ante este despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación supletoria, por remisión expresa del artículo 451 de la referida ley, los cuales de señalan a continuación:

1. Corre inserto desde el folio cinco (05) al folio quince (15) Copia Certificada de la Homologación del Convenio de Fijación de Obligación Alimentaría, suscrito por los ciudadanos FLOR HAYDEE QUIROZ SANCHEZ y PEDRO ALFONZO ESPINOZA FONTALVO, dictada por la Sala de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha cinco (05) de octubre de 2005. Al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, por ser documento emanado de funcionario público y no fue impugnado por la parte contraria en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que los progenitores de los niños acordaron el monto que por Obligación de Manutención aportaría el padre de los mismos, comprometiéndose el ciudadano PEDRO ALFONZO ESPINOZA FONTALVO, a suministrarle a sus hijos, los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, la cantidad de Setenta Mil Bolívares (Bs. 70.000,00) hoy Setenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 70,00) los días 10 y 25 de cada mes, es decir, Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000,00) hoy Ciento Cuarenta Bolívares Fuertes (Bs. F. 140,00) mensuales, así mismo, se estableció que los gastos médicos, escolares y navideños serían compartidos por ambos progenitores, comprometiéndose el obligado alimentista a incrementar dichos montos cada vez que obtenga incrementos en sus ingresos provenientes de la relación laboral, para su manutención. Y así se declara.
2. Corre inserto desde el folio dieciséis (16) al diecisiete (17), copia simple de la Libreta de Ahorros Nº 2620288, del Banco Industrial de Venezuela, a nombre de la ciudadana FLOR QUIROZ SANCHEZ y de los niños de autos; a la cual este Juzgador no le otorga valor probatorio al ser un documento privado emanado de terceros no ratificado mediante la prueba testimonial, Y Así se declara.

3. Corre inserto en el folio cuarenta y siete (47) del expediente, Oficio Nº 218, de fecha catorce (14) de diciembre de 2007, emitido por la Dirección General de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Caracas, al cual anexa Constancia de Trabajo, indicando las asignaciones, las deducciones y los beneficios. Al cual se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 433, del Código de Procedimiento Civil, del mismo se infiere la capacidad económica del demandado de autos, ciudadano PEDRO ALFONZO ESPINOZA FONTALVO, señalando que el prenombrado ciudadano devenga un Sueldo Mensual con las deducciones de NOVECIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (Bs. 960.586,40), de igual forma se hace referencia que el referido ciudadano labora en dicho organismo en calidad de Sargento Primero (PM). Así se declara.

En el lapso probatorio, la parte actora produjo las siguientes pruebas:
1) Corre inserto desde el folio sesenta y uno (61) al folio setenta (70) Informe Psicológico, suscrito por la Directora del Instituto de Capacitación Infantil de la Dirección de Seguridad Social de la Alcaldía Mayor de Caracas; Evaluación Psicológica, emitido por el Centro de Rehabilitación Niños y Adultos e Informe médico; a los cuales, este Juzgador NO LE CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO, de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto son documentos privados emanados de terceros que no son parte en juicio, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

DE LA PRUEBA DE INFORMES


a) La parte actora promovió prueba de informes solicitando al Tribunal, se oficiaran a la Escuela Básica “SANTÍSIMA TRINIDAD”, a fin de demostrar que el niño “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, es estudiante regular de esa casa de estudios; oficiar a la U. E. N. JOSÉ GERVACIO ARTIGAS, a fin de mostrar que la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, es estudiante regular de esa casa de estudio, se oficiara al Centro de Atención Educativa Maternal e Inicial Yornik Virgen del Valle, a los fines de saber si el niño de autos, acude a las tareas dirigidas de ese Centro, igualmente solicitó se oficiara al médico tratante del niño de autos, Dr. VICTOR HUGO JAIMES (Neurólogo Infantil) y finalmente solicitó se oficiara al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de que remitieran el estado de la cuenta de ahorros Nº 0003-0010-17-0101039140. Dicha prueba fue acordada por este Tribunal, mediante auto, librándose en consecuencia, oficios identificados con los números Nº 0531 y 0532, de fecha 25 de marzo de 2008, el cual corre inserto a los folios 74 y 75, oficios Nos. 0702, 0704, 0703, de fecha 03 de abril del año 2008 del presente expediente. Se obtuvo respuesta en fecha 22 de abril del año 2008 del Banco Industrial de Venezuela, en donde remiten mediante oficio el estado de la cuenta de ahorro; así mismo se obtuvo respuesta en fecha 26 de mayo de 2008, del Centro de Atención Educativa Maternal e Inicial YORNIK VIRGEN DEL VALLE; de la Escuela Básica “Santísima Trinidad”, de la Unidad Educativa “José Gervasio Artigas” y del Dr. VICTOR HUGO JAIMES. Estos documentos, si bien provienen de una solicitud de información realizada por este Tribunal, este Juzgador NO LES CONCEDE NINGÚN VALOR PROBATORIO al ser manifiestamente impertinentes, ya que nada aportan al presente juicio de revisión de obligación alimentaria, en el cual, la actividad probatoria se debe enfocar en demostrar la capacidad económica del obligado alimentario, no siendo objeto de prueba las necesidades de los niños de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, ciudadano PEDRO ALFONZO ESPINOZA FONTALVO, no ofreció ni evacuó pruebas que lo favorecieran en el presente juicio en el lapso legal correspondiente.
II
Ahora bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente:

Al revisar con detenimiento las actas que conforman el presente expediente se observa que el lapso procesal establecido para que el demandado diera contestación a la demanda correspondió al día diez (10) de Marzo de 2008, correspondiendo el lapso procesal para interponer pruebas desde el día de despacho once (11) de Marzo de 2008, hasta el día de despacho veinticinco (25) de Marzo de 2008. Se observa entonces que el demandado no consignó escrito alguno de contestación o promoción de pruebas en el lapso indicado.

En tal sentido, la no contestación de la demanda en el lapso correspondiente por parte del ciudadano PEDRO ALFONZO ESPINOZA FONTALVO unido al hecho de no promover pruebas que lo favorecieren igualmente en el lapso que le corresponde, trae como consecuencia que dicho ciudadano se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la institución de la confesión ficta, prevista en el Código de Procedimiento Civil, artículo 362, en los términos siguiente:


"Articulo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los lapsos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que lo favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento". (Resaltado de la Sala de Juicio)

Para ahondar en este aspecto, se considera oportuno mencionar lo planteado por el actual Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en su conferencia LA CONFESION FICTA, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 12 Editorial Jurídica ALVA año 2000, donde señala que la confesión ficta requiere de tres requisitos para que la misma sea declarada y que tenga eficacia legal: “…que el demandado no conteste la demanda, que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y que la petición del demandado no sea contaría a derecho”.

Con respecto al primer requisito el mencionado autor señala que es necesario que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello, y con respecto al segundo requisito la norma adjetiva es clara al indicar que el probar algo que lo favorezca, es la oportunidad que tiene el demando de demostrar la inexistencia de los hechos alegados por el actor, realizada dentro del lapso previsto para ello.

En idéntico sentido, en jurisprudencia pacifica y reiterada, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que “la consecuencia jurídica de la confesión ficta solo podrá imputársele al demandado cuando este no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o termino legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil.” (Resaltado de la Sala de Juicio) Sentencia Nº 00135 del 24 de febrero de 2006, ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ

En relación con lo anterior, se hace necesario precisar que la demanda realizada por la parte actora referida a revisión de obligación de manutención , en modo alguno puede considerarse como contraria a derecho, más bien nos estamos refiriendo a una obligación estrechamente vinculada a la protección del principio del interés superior del niño y del adolescente, el cual es trasversal a todo el Sistema de Protección.

Considera oportuno este juzgador, como reforzamiento de la precisión señalada en el párrafo anterior, hacer mención a la opinión de la Dra. HAYDEE BARRIOS, quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

De igual forma, la Sentencia dictada por la Sala de Apelaciones Nº 1 de la Corte Superior del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2006, con Ponencia de la Dra. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCUN, relativo de Fijación de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención) inserta en el asunto Principal N ° AP51-V- 2006-003783, la cual, a los fines que nos interesan, resalta la necesidad que el Tribunal de instancia declare la confesión ficta, al ser detectada la misma. Esto se indica de la siguiente forma:

“…Ahora bien, se desprende de autos, que el demandado, ciudadano (…), no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación de la demanda, vale decir, debe tenérsele como contumaz, lo cual le limitó la probanza en el proceso, por cuanto la prueba que el inasistente a la contestación a la demanda pudo aportar en ese supuesto, es aquella configurada por la contraprueba de las pretensiones de la demandante motivo por el que se esta en presencia del primer elemento de la confesión ficta, consagrada en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil . Por otra parte, resulta evidente, que la petición de la accionante de pedir alimentos para sus hijas, no es contraria a derecho, pues contrariamente se encuentra amparada por la Ley, circunscribiéndose a la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria (Obligación de Manutención)a favor de las niñas de autos y contra el padre de las mismas, configurándose así los otros elementos de la confesión ficta, como lo son: la petición de la demandante no es contraria a derecho y el accionado no probó nada que lo favoreciera, razones por las cuales, esta Superioridad, debe desechar la apelación en cuestión, y así se establece. (…)

“…Por otra parte no debe dejar de lado esta Juzgadora, el hecho de que el a quo no haya constatado la confesión ficta de autos, por lo que se le exhorta para que en lo sucesivo, previa la verificación de los elementos a que se contrae el articulo 362 del Código Adjetivo, proceda al dictado de su decisión, siguiendo los parámetros establecidos en la mencionada norma, y así se establece (…) (Resaltado de la Sala)

Por lo anteriormente señalado, al no ser contraria a derecho la petición de la parte actora, visto que la acción propuesta no esta prohibida por la ley sino al contrario amparada por ella, y considerando que el demandado no ejerció su derecho a la defensa en tiempo oportuno, no probando nada que lo favoreciere igualmente en el lapso correspondiente, se establece la configuración en el presente asunto, de la confesión ficta con la consecuencia jurídica de reconocer como ciertos los hechos alegados por la actora. Así se decide.
III
En el mérito de las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL Nº VI DE LA SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana FLOR HAYDEE QUIROZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.615.510, y de este domicilio, quien fuere debidamente asistida por la ciudadana YNGRID EVELYN PALENCIA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.889, en interés y beneficio de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, respectivamente, contra el ciudadano PEDRO ALFONZO ESPINOZA FONTALVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.242.277.

En consecuencia, queda establecida la Obligación de Manutención en beneficio de los niños “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”, en la cantidad equivalente a 40,06 % de un (01) Salario Mínimo actual, de acuerdo al Decreto Nº 6.052 de la Gaceta Oficial Nº 38.921 de fecha treinta (30) de abril de 2008, lo que sería el correspondiente a la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (320,20) que el ciudadano PEDRO ALFONZO ESPINOZA FONTALVO, ya identificado, deberá pagar a favor de los referidos niños. Igualmente se fijan dos Bonificaciones Especiales, por un monto igual, es decir TRESCIENTOS VEINTE CON VEINTE CENTIMOS (320,20), una para cubrir gastos escolares, que deberá ser cancelada en el mes de Agosto de cada año, y otra para cubrir gastos navideños que deberá ser cancelada en el mes de Diciembre de cada año. Dicha Obligación deberá aumentarse en forma automática y proporcional, sobre la base de estos elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Los montos de Obligación de Manutención aquí señalados deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela Nº 0003-0010-17-0101039140 a nombre de la madre guardadora de los niños, ciudadana FLOR HAYDEE QUIROZ SANCHEZ y de los niños de autos, previo descuento realizado por el ente empleador del obligado alimentario, quien depositara tal cantidad en la cuenta señalada.

Asimismo, se le advierte al obligado que el incumplimiento en acatar la referida orden generará la imposición de este Tribunal, de la sanción prevista en el artículo 223 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 270 ejusdem.

PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la SALA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, JUEZ UNIPERSONAL Nº VI. En Caracas, a los cinco (05) días del mes de Junio del 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JOSE ANGEL RODRÍGUEZ REYES
LA SECRETARIA,


Abg. KATTY SOLORZANO

En la misma fecha siendo se publicó y registró la presente sentencia en horas de despacho como está ordenado.

LA SECRETARIA,


Abg. KATTY SOLORZANO
ASUNTO: AP51-V-2007-021081
REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA