REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, once (11) de junio de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2008-007457
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE GREGORIO CASIQUE YAÑEZ y ANA CRISTINA FIGUEROA TORRES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.412.391 y V-12.561.133, respectivamente.
NIÑO: XXX, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial, en fecha 06 de mayo de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CASIQUE YAÑEZ y ANA CRISTINA FIGUEROA TORRES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.412.391 y V-12.561.133 respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, e inscrita e el Inpreabogado bajo el N° 52.138; quienes manifestaron su deseo de disolver el vínculo matrimonial, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, y a tal efecto exponen: “…Ahora bien, desde el mes OCTUBRE del año 1997, hemos permanecido SEPARADOS DE HECHO sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculación personal, habiendo cesado por tanto todo tipo de vida en común…”.
Alegaron los ciudadanos JOSE GREGORIO CASIQUE YAÑEZ y ANA CRISTINA FIGUEROA TORRES, antes identificados, que llevan más de cinco (05) años separados, sin que para la fecha haya sido posible la reconciliación.
Admitida la solicitud, en fecha 08 de mayo de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público; y debidamente notificada la Fiscal Centésima Quinta del Ministerio Público, mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2008, solicitó que se instará a los solicitantes a adecuar su solicitud conforme a la nueva denominación de las Instituciones Familiares, en cuando a dicho pedimento esta Sentenciadora, lo decidirá en la parte dispositiva de la presente sentencia, y así se hace saber.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JOSE GREGORIO CASIQUE YAÑEZ y ANA CRISTINA FIGUEROA TORRES, antes identificados, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE GREGORIO CASIQUE YAÑEZ y ANA CRISTINA FIGUEROA TORRES, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.412.391 y V-12.561.133, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 30 de noviembre de 1993, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas, según acta Nº 349. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del niño XXX, de once (11) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana ANA CRISTINA FIGUEROA TORRES, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…mientras que el padre ha contribuido con la OBLIGACION ALIMENTARIA; es decir ha coadyuvado con su manutención, educación y vigilancia asignándole la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F.-150.00) Quincenal además se compromete a cubrir los gastos de vestuario, médicos y útiles escolares así como los gastos decembrinos, quedando esta cantidad sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el Artículo 294 del Código Civil durante el tiempo que dure la minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza.…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “… el padre ha ejercido este Derecho de Visita, siempre respetando el horario de estudio y de descanso de nuestro hijo...”.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) día del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR


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