REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal VIII
Caracas, doce (12) de Junio de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-V-2008-009505.

Vista la anterior demanda de Rectificación de Acta de Nacimiento, presentada por el abogado HAROLD VELASQUEZ CARREÑO, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita Dirección General de Justicia y Cultos, Ministerio del Interior y Justicia e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.497, actuando en beneficio e interés de la niña XXX, de diez (10) años de edad, y a solicitud de la ciudadana ISABEL MARIA ZUÑIGA BERRIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.029.923; esta Sala de Juicio VIII, LA ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición legal expresa de la ley, y a los fines de decidir observa:
PRIMERO: La solicitante en su escrito expresó: “…En la referida Partida de Nacimiento se me identificó como: ISABEL MARIA ZUNIGA BERRIO siendo esto INCORRECTO, por cuanto mi identidad CORRECTA es: ISABEL MARIA ZUÑIGA BERRIO…”
SEGUNDO: Para probar la existencia del error, la solicitante consignó: copia de su cédula de identidad y copia certificada de las Actas de Nacimiento signadas con el número 525 y 3480 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, de la madre y de su hija XXX.
TERCERO: Establece el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

De acuerdo a lo alegado y probado por la parte y en atención a la norma antes citada, quién aquí suscribe, considera que la presente solicitud es procedente y no amerita la tramitación de un juicio, por lo que debe efectuarse a través de la vía sumaria. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la niña XXX; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, ordena la Rectificación del Acta Nº 525, del año 1998, emanada de la Primera Autoridad Civil Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el sentido de que donde dice:“…ISABEL MARIA ZUNIGA BERRIO…”, debe decir: “…ISABEL MARIA ZUÑIGA BERRIO…”, manteniéndose intacta en su contenido el resto del acta, de conformidad con lo expresado en el artículo 774 ibidem. ASI SE DECIDE. Se ordena oficiar a las autoridades competentes, previa consignación de los fotostatos por la parte interesada. Cúmplase.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMILY VILLAMIZAR








Asunto: AP51-V-2008-009505.
Mdiaz