REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.
Caracas, cuatros (04) de junio de dos mil ocho (2008).
Años: 198º y 149º.

ASUNTO: AP51-S-2008-005940.
SOLICITANTES: Ciudadanos JOSE FELIPE LIENDO GUERRERO y MATILDE MERCEDES ASCANIO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.848.767, y V-10.505.148, respectivamente.
ADOLESCENTE: XXX, de diecisiete (17) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, en fecha 14 de abril de 2008, la presente solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE FELIPE LIENDO GUERRERO y MATILDE MERCEDES ASCANIO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.848.767, y V-10.505.148, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada YNGRID EVELYN PALENCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.889; quienes manifestaron: que en fecha 23 de junio de 1989, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de dicha unión matrimonial procrearon un hijo de nombre XXX, de diecisiete (17) años de edad. Que desde el día 18 de diciembre de 1992, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculación personal.
Admitida la solicitud que nos ocupa, en fecha 15 de abril de 2008, se acordó la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En fecha 07 de mayo de 2008, fue notificada la Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:
Con vista al procedimiento anterior de las actas se evidencia que ha transcurrido el lapso establecido por la Ley en su artículo 185-A del Código Civil, sin que hubiera existido entre los ciudadanos JOSE FELIPE LIENDO GUERRERO y MATILDE MERCEDES ASCANIO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.848.767, y V-10.505.148, respectivamente, reconciliación alguna; resultando procedente el Divorcio por ellos solicitado. Y ASI SE DECLARA.
II
Por las razones anteriormente expuestas, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cumplidas como han sido las disposiciones legales, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JOSE FELIPE LIENDO GUERRERO y MATILDE MERCEDES ASCANIO SALCEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.848.767, y V-10.505.148, respectivamente, por ante este Tribunal; quienes contrajeron matrimonio civil el día 23 de junio de 1989, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta de matrimonio Nº 180 de la misma data. En consecuencia, se DECLARA disuelto el vínculo matrimonial existente entre los prenombrados ciudadanos.
Por efecto de la dispositiva, se ordena que LA PATRIA POTESTAD, del adolescente NAZARETH JOSE LIENDO ASCANIO, de diecisiete (17) años de edad, será ejercida por ambos padres. Con respecto a la CUSTODIA, la misma será ejercida por la madre ciudadana MATILDE MERCEDES ASCANIO SALCEDO, antes identificada. Asimismo, la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores por ser éste un deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de éstos, todo ello conforme a los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente a partir del día 10 de diciembre de 2007.
Con respecto a la OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, se ratifica lo establecido por ambos padres, quedando en la forma siguiente: “…Se fija como pensión de alimentos mensual, la cantidad de MEDIO (1/2) SALARIO MINIMO, en base a la fijación que del mismo efectué el Gobierno Nacional, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano: JOSE FELIPE LIENDO GUERRERO, asciende a la suma de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,oo) debiendo en ese caso ser aumentada dicha Pensión de manera automática y proporcional, tomando como base el incremento del salario Mínimo Nacional que fije el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del país, tal y como se establece en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente se FIJAN DOS (2) BONIFICACIONES ESPECIALES, para ser canceladas un a en el mes de Septiembre por concepto de útiles escolares, equivalente a la misma cantidad fijada como pensión de alimentos, es decir, a la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES (Bs. 95.040,oo), y otra en el me de Diciembre por concepto de Bono Decembrino a UN (1) SALARIO MININO, es decir, a la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 190.080,oo) debiendo ser retenida dicha cantidad del salario mensual, bono vacacional y aguinaldos respectivamente que le correspondan al obligado alimentista. A los fines de garantizar el cabal cumplimiento de la Obligación del demandado, se mantiene la RETENCIÓN DE CUARENTA Y DOS (42) MENSUALIDADES FUTURAS, correspondientes a las Prestaciones Sociales del obligado…”.
En relación a la CONVIVENCIA FAMILIAR, se ratifica lo convenido por los progenitores, entendiéndose que quedó en la forma siguiente: “…Se establece un Régimen de Visitas abierto, donde el padre y su hijo podrán compartir y salir a fin de mantener y estrechar su relación paterno-filial, bajo las siguientes condiciones: El padre deberá previamente acordar con la madre el día a los días en que compartirá con su hijo, a fin de no perturbar las actividades cotidianas, educativas y extracurriculares...”.
LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) día del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
LA JUEZ

DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia, previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
Asunto: AP51-S-2008-005940.
MGO/EV/Johnnys