REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII
Caracas, cuatro (04) de junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO: AP51-V-2007-013994
PARTE ACTORA: MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña XXX, de seis (06) años de edad, a petición de la ciudadana WENDY JOSEFINA DIAZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.011.
PARTE DEMANDADA: DANNY MANUEL ZAMBRANO SORNOZA, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.093.222.
MOTIVO: RESTITUCIÓN DE CUSTODIA.

TITULO PRIMERO
CAPITULO PRIMERO
De la demanda
En fecha 30 de julio de 2007, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la presente demanda de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA, interpuesta por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña XXX, de seis (06) años de edad, a petición de la ciudadana WENDY JOSEFINA DIAZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.011, en contra del ciudadano DANNY MANUEL ZAMBRANO SORNOZA, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.093.222. Alega la accionante que la madre de la niña compareció ante su despacho informando que el padre de su hija se la llevó el 26-05-2007 y requirió que se la devuelvan, a tal efecto, la representación Fiscal procedió a notificar al padre pero no fue posible promover la conciliación. Razón por la cual solicita la restitución de la niña, a su madre, ciudadana WENDY JOSEFINA DIAZ CORDERO.
CAPITULO SEGUNDO
De las actuaciones
Por auto de fecha 07/08/2007 se admite la presente acción y, se ordenó la citación del demandado, la cual se materializó en fecha 07-02-2008, y la Secretaria dejó la certificación en fecha 11-02-2008. En la oportunidad fijada para la celebración de reunión entre las partes y la ciudadana Juez en fecha 14 de febrero de 2008, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos DANNY MANUEL ZAMBRANO SORNOZA y WENDY JOSEFINA DIAZ CORDERO, plenamente identificados en autos, en consecuencia se declaró desierto el referido acto
En la oportunidad de promover y evacuar pruebas las partes no hicieron uso de su derecho, sin embargo se observa que con el escrito libelar la accionante consignó copia del Nacimiento Nº 1.620, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta, del Estado Miranda, de la niña XXX, de la cual se evidencia el vinculo filial existente entre éste y los ciudadanos WENDY JOSEFINA DIAZ CORDERO y DANNY MANUEL ZAMBRANO SORNOZA. Por auto de fecha 26/02/2008, se dictó Auto para Mejor Proveer de 60 días continuos, a los fines de realizar informe integral en el hogar de ambos padres, ciudadanos DANNY MANUEL ZAMBRANO SORNOZA y WENDY JOSEFINA DIAZ CORDERO. En fecha 06-05-2008, esta Sala de Juicio acordó diferir el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos, en virtud de no haber llegado el informe integral ordenado.
PUNTO PREVIO.
La presente acción fue admitida por error como demanda de Guarda, ahora Responsabilidad de Crianza, cuando lo cierto es que se trata de Restitución de Guarda, ahora Restitución de Custodia, tal como se desprende de las subsiguientes actuaciones de la Sala. Y ASI EXPRESAMENTE SE ESTABLECE.
TITULO SEGUNDO
Motiva
CAPITULO PRIMERO
Para decidir, el sentenciador deja establecido lo siguiente:
Los artículos 359 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Artículo 359.- Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”.
“Artículo 390.- Retención del niño o niña.
El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo o hija cuya Custodia haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la Custodia, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo o hija…”. (Subrayado de la Sala).

El caso de marras se refiere a una niña de seis (06) años de edad, que según lo señala la Fiscal del Ministerio Público, su madre le solicitó que tramitara su restitución por cuanto el padre se la llevó el 26-05-2007 y no la regresó, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, contempla en la parte in fine de su artículo 76 el deber compartido e irrenunciable de ambos padres de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas; por otra parte el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece expresamente que la guarda de los hijos de menos de siete (07) años corresponde a la madre, cuando los padres se encuentran en viviendas separadas, y atendiendo siempre a su interés superior.
De un estudio de las actas contenidas en el presente expediente, se evidencia que el ciudadano DANNY MANUEL ZAMBRANO SORNOZA, no señaló los motivos de la retención de la niña de autos, y tampoco existe prueba alguna, que el mencionado ciudadano detente la custodia de la niña XXX, quien tiene menos de siete (07) años de edad. En consecuencia, esta Juzgadora considera que la presente demanda de Restitución de Custodia es procedente, por lo que debe conminarse al padre no guardador a la entrega de manera inmediata de la niña XXX, a su progenitora guardadora ciudadana WENDY JOSEFINA DIAZ CORDERO. Y ASI EXPRESAMENTE LO DECIDE.
TITULO TERCERO
Dispositiva
Por todas las consideraciones anteriores, esta Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CON LUGAR la presente acción de RESTITUCIÓN DE CUSTODIA interpuesta por la abogada MARIA DEL MILAGRO DA CORTE LUNA, Fiscal Nonagésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, actuando en resguardo de la niña XXX, de seis (06) años de edad, a petición de la ciudadana WENDY JOSEFINA DIAZ CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.011, en contra del ciudadano DANNY MANUEL ZAMBRANO SORNOZA, ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.093.222. En consecuencia, se ordena la RESTITUCION INMEDIATA de la niña XXX, de seis (06) años de edad, por parte del progenitor del ciudadano DANNY MANUEL ZAMBRANO SORNOZA, titular de la cédula de identidad Nº E-82.093.222 y la entrega a su progenitora guardadora ciudadana WENDY JOSEFINA DIAZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.011. Advirtiéndosele que en caso de no dar cumplimiento a la presente decisión, se le procederá a aplicar la sanción estipulada en el artículo 272 ejusdem. ASI ASE DECLARA.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juez Unipersonal VIII. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
LA JUEZ
LA SECRETARIA
DRA. MARIA GABRIELA OLAVARRIA
ABG. EMELY VILLAMIZAR


En la misma fecha se publicó y registró la anterior Sentencia previo el anuncio de Ley.
LA SECRETARIA

ABG. EMELY VILLAMIZAR
Quien suscribe, ABG. EMEL
Y VILLAMIZAR FIGUERA, Secretario de VIII
AP51-V-2007-0013994