REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº IX.
ASUNTO: AP51-S-2008-006774
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO GARCÍA y NEIDA ALEIDA NATERA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.690.262 y V-10.522.910, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTE: JOSÉ ANTONIO MENDEZ VILA, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.864.
MOTIVO: Divorcio 185-A
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Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado, en fecha veinticuatro (24) de abril del año 2008, por los ciudadanos PEDRO ANTONIO GARCÍA y NEIDA ALEIDA NATERA VALLENILLA, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-13.690.262 y V-10.522.910, respectivamente, quienes debidamente asistidos de abogado, ocurren ante esta Juez Ponente número IX del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a los fines de exponer:
Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta del Estado Miranda, el día once (11) de abril del año dos mil (2000), tal y como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron al escrito de solicitud.
Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en el estado Miranda, Municipio Baruta.
Que durante su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (...), de (...) años de edad.
Que desde el mes de julio del año 2000 se separaron de hecho, suspendiendo la convivencia en común, siendo imposible la reconciliación; en virtud de ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, solicitan a este Tribunal que se sirva declarar el divorcio.
Admitida la solicitud por auto expreso de fecha 29 de Abril de 2.008, por no ser contraria al orden público, a disposición legal alguna ni a las buenas costumbres y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, se ordenó la notificación del representante de la vindicta pública a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la misma.
Notificada la Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público en fecha 27 de Mayo de 2008, la misma opinó favorablemente en la presente solicitud, mediante diligencia del día 30 del mismo mes y año.
Cumplidos suficientemente los extremos legales contemplados en la norma sustantiva y siendo la oportunidad legal pertinente para dictar sentencia definitiva en torno a esta solicitud, este Tribunal pasa a formular las siguientes consideraciones:
Con vista a las actas del procedimiento anterior, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, toda vez que los cónyuges PEDRO ANTONIO GARCÍA y NEIDA ALEIDA NATERA VALLENILLA, arriba identificados, han permanecido efectivamente separados por más de cinco (05) años, resultando en consecuencia procedente la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se hace saber.
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