REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL NRO. 9
198° Y 149°
ASUNTO: AP51-V-2008-008503

Revisada las actas procesales que conforman la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana TANIA JOSEFINA VEITIA ORTIZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.486.853; actuando en nombre y representación de los derechos e intereses de su hija (...) de (...) años de edad; debidamente asistida por la Defensoria Pública Cuarta (4°) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Area Metropolitana de Caracas. Esta Juez Unipersonal Novena, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La presente solicitud se fundamenta en el hecho de que para el momento en que se realizó la presentación de la niña antes mencionada, se incurrió en el error de asentar incorrectamente el número de cédula de identidad de la ciudadana TANIA JOSEFINA VEITIA ORTIZ como: “… 9.486.855…” siendo esto incorrecto; ya que el verdadero número de cédula de identidad es: “… 9.486.853…”; en tal virtud solicita que se rectifique la partida de nacimiento de su hija para que en lo sucesivo se asiente el número de su cédula de identidad correctamente.
A tal efecto consigna copia certificada de la partida de nacimiento de la niña de marras, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia El Paraíso del Municipio Libertador del Distrito Capital; así como copia fotostática de la Cédula de Identidad de la progenitora. Dado que estas documentales emanan de funcionarios públicos en el uso de sus atribuciones legales, esta Sala de Juicio les concede pleno valor probatorio, como demostrativas del hecho alegado por el solicitante, todo de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, y ASI SE DECIDE.