REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA NOVENO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente
del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Novena
Caracas, 09 de junio de 2.008
Años 198º y º49º

SOLICITANTE: GENNY VERONICA ACOSTA VIERAS, venezolana y titular de la cédula de identidad No. V-6.948.866
NIÑOS : (...), de (...) y (...) años de edad respectivamente.
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER.

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud, presentada el 26 de Noviembre de 2007, por la ciudadana GENNY VERONICA ACOSTA VIERAS, en representación de los niños (...) quien solicitó autorización judicial para vender a nombre de los citados niños un inmueble, ubicado en el piso 2º, apartamento Nº 02-08, del Conjunto Residencial Terrazas de Mucurita, Urbanización José Antonio Páez., UD-4, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital.
En fecha 29 de Noviembre de 2.007, esta Sala de Juicio dictó auto de admisión y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público así como también se acordó oír a la niña (...). La Fiscal 91º del Ministerio Público, Ynes Díaz Orellana, emitió su opinión sobre la presente solicitud en fecha 19 de Diciembre de 2.007, señalando que se debía fijar nueva fecha para oír a los niños, en virtud de que la oportunidad fijada por el Tribunal para el día 10 de Diciembre de 2.007 no asistió, así como también instar: Primero: A la parte interesada a consignar copia certificada de los documentos de autos. Segundo: Avalúo actual del inmueble objeto de la venta por perito especializado. Tercero: Documento de Opción a compra y venta del inmueble.
En fecha 24 de Abril de 2.008, la abogada Nuryvel A. Peña González, se avocó al conocimiento de la causa como Juez, designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de Mayo de 2.008, la fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público, emitió opinión favorable de la solicitud, por considerar que se había cumplido con todos los extremos de ley.
La solicitante, GENNY VERONICA ACOSTA VIERAS consignó en fecha 18 de Marzo de 2008, documento de Opción a Compra-Venta, fotocopia de la cédula de identidad de la compradora.
ANTES DE DECIDIR ESTA SALA DE JUICIO OBSERVA:
Revisada como ha sido la presente Solicitud de Autorización Judicial para Vender, se desprende de la misma que fue acompañada de los recaudos siguientes:
- Copia simple del acta de nacimiento de los niños (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Candelaria del Municipio Libertador del Distrito Capital y de (...), expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, del Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Documento de opción a compra-venta del inmueble ubicado en el piso 2. apartamento Nº 02-08, Conjunto Residencial Terrazas de Mucurita, Urbanización José Antonio Páez, UD-4, Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador. Distrito Capital, autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. Siendo el monto de la negociación por Bolívares Fuertes Ciento Setenta mil (170,000,00), cancelándose en este acto la cantidad de Bolívares Fuertes Sesenta mil (60.000,00) y Ciento Diez mil (110.000,00) en el momento de la protocolización ante el Registro Público Inmobiliario .
- Planilla de liquidación de derecho sucesoral Nº 033018 de fecha 14/05/04, expediente Nº 033018, solvencia de sucesiones emitida por el SENIAT distinguida con el Nº 0009307 de fecha 15/10/03.
- Copia simple del Título de Propiedad del Inmueble antes identificado, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 28 de Marzo de 2.001, bajo el Nº 40, Tomo 29, Protocolo Primero.
A estas documentales públicas se le asigna pleno valor probatorio, ya que emanan de funcionarios públicos competentes, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por ser demostrativas de los hechos alegados por la solicitante en relación a la maternidad de la misma sobre los niños de marras y por consiguiente, la titularidad y el ejercicio de la Patria Potestad que detenta sobre los mismos, Y ASI SE DECIDE.